EXP. N.° 02690-2009-PA/TC
JUNÍN
MARIO
MAYTA RICALDI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Mayta Ricaldi contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha adjuntado medios probatorios idóneos para dilucidar la controversia, y que se requiere de una etapa probatoria, a tal efecto, que no está contemplado en el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado que a la fecha del diagnóstico de su incapacidad se encontraba aportando, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25.d) del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando, b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5. Asimismo,
el artículo 26 del referido decreto ley, modificado por el artículo 1 de
6. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado
los siguientes documentos: a) a fojas 117, copia certificada del certificado de
trabajo expedido por el Sindicato Minero
Río Pallanga S.A., el cual señala que el recurrente laboró para dicha
institución desde el 15 de abril de 1977 hasta el 1 de junio de 1985. Al
respecto, cabe precisar dicho documento no genera convicción en este Colegiado
dado que en él no se ha consignado el nombre de las personas que lo
suscribieron, por lo que no se tiene certeza de que ellas hayan contado con las
facultades necesarias para tales efectos; b) a fojas 12, copia simple del
Certificado Médico expedido por el Hospital Central Nº 1 del Seguro Social del
Perú, de fecha 30 de setiembre de 1970, en el que se indica que el recurrente
sufrió un accidente en el ojo derecho, debido a lo cual se recomienda laborar
siguiendo las prescripciones médicas; d) a fojas 16, copia certificada del
Informe de Evaluación Médica emitido por
7.
Del análisis de los medios
probatorios aportados y de su contraste con los supuestos establecidos en el
artículo 25 del Decreto Ley 19990 se infiere lo siguiente: a) el demandante no
reúne 15 años de aportes; b) el demandante no acredita contar con al menos 12
meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la
invalidez (28 de agosto de 2007, fecha del examen médico emitido por
8. Por lo
tanto, el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en alguno de los
supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA