EXP. N.° 02690-2009-PA/TC

JUNÍN

MARIO MAYTA  RICALDI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Mayta Ricaldi contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha adjuntado medios probatorios idóneos para dilucidar la controversia, y que se requiere de una etapa probatoria, a tal efecto, que no está contemplado en el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 9 de setiembre de 2008, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado que a la fecha del diagnóstico de su incapacidad se encontraba aportando, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25.d) del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el certificado de trabajo presentado, es una simple copia por lo que no resulta suficiente para acreditar los años de aportes alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando, b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.    Asimismo, el artículo 26 del referido decreto ley, modificado por el artículo 1 de la Ley  27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

6.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) a fojas 117, copia certificada del certificado de trabajo expedido por el  Sindicato Minero Río Pallanga S.A., el cual señala que el recurrente laboró para dicha institución desde el 15 de abril de 1977 hasta el 1 de junio de 1985. Al respecto, cabe precisar dicho documento no genera convicción en este Colegiado dado que en él no se ha consignado el nombre de las personas que lo suscribieron, por lo que no se tiene certeza de que ellas hayan contado con las facultades necesarias para tales efectos; b) a fojas 12, copia simple del Certificado Médico expedido por el Hospital Central Nº 1 del Seguro Social del Perú, de fecha 30 de setiembre de 1970, en el que se indica que el recurrente sufrió un accidente en el ojo derecho, debido a lo cual se recomienda laborar siguiendo las prescripciones médicas; d) a fojas 16, copia certificada del Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital II Pasco perteneciente a EsSalud, de fecha 28 de agosto de 2007, el cual concluye que el recurrente padece de escoliosis, ceguera de un ojo y visión subnormal del otro, e hipoacusia conductiva unilateral con un menoscabo global del 70%.

 

7.        Del análisis de los medios probatorios aportados y de su contraste con los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 se infiere lo siguiente: a) el demandante no reúne 15 años de aportes; b) el demandante no acredita contar con al menos 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez (28 de agosto de 2007, fecha del examen médico emitido por la Comisión Medica respectiva); c) no cuenta con, al menos, año y medio de aportación antes de la fecha en que se produjo la invalidez; d) el riesgo no se produjo mientras se encontraba aportando, toda vez que entre la fecha del cese y el diagnóstico de la incapacidad han transcurrido 22 años.

 

8.    Por lo tanto, el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ  MIRANDA