EXP. N.° 02691-2009-PA/TC
JUNIN
MIGUEL
CIRILO
EGOAVIL
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel
Cirilo Egoavil Ortiz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2008, el demandante interpuso demanda de
amparo contra
La entidad demandada manifiesta que el demandante fue contratado a través de sucesivos contratos por servicios no personales, los cuales eran a plazo determinado, y que en esa medida, su relación contractual concluyó como resultado del término de la fecha del contrato y no como consecuencia de un despido. Asimismo, señala que la relación era de tipo civil y que, por tanto, no existía subordinación para la realización de obras de parte del demandante, de tal forma que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma.
El Primer Juzgado Mixto de Satipo declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos, el proceso laboral resultaba una vía específica para la protección del derecho vulnerado y proceso de amparo, pues permitía la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
2.
Respecto del régimen laboral
del demandante, conforme a lo señalado por ambas partes, el demandante inició
sus actividades en
3.
El objeto de la demanda es
que se declare la reposición laboral del demandante en el cargo que venía
desempeñando como obrero de parques y jardines de
4.
Respecto del principio de
primacía de la realidad, este Colegiado ha precisado en
5.
En relación a la
documentación presentada, a fojas 2 obra la constancia de trabajo emitida por
Gerencia de Recursos Humanos de
6.
A fojas 14 de autos, obra el
Informe remitido por el demandante a
“El servicio a cargo de
EL CONTRATADO comprende las siguientes acciones: Mantenimiento de parques y
jardines; y otras inherentes a su labor que
7.
A fojas 57 de autos, obra el
Acta de Constatación Notarial, a través de la cual se constata notarialmente
que el demandante dejó de laborar en la entidad demandada como consecuencia de
haber vencido su contrato y porque se decidió la no renovación del mismo.
Asimismo, a fojas 45 de autos, obra el Acta de Infracción extendida por
8.
En este sentido, y a la luz
de la documentación aportada en calidad de prueba, este Tribunal considera que,
no obstante lo señalado en los documentos, el demandante se desempeñaba en los
hechos sujeto a una relación laboral privada, toda vez que tal y como se
evidencia con los memorandos remitidos, el demandante se encontraba en una
relación subordinada con el personal municipal, al punto que para realizar
labores extras de guardianía debía pedir previamente autorización a
funcionarios municipales, a quienes reconocía como superiores jerárquicos
dentro de la organización. Asimismo, conforme se desprende del texto de los
contratos suscritos, el demandante fue contratado para realizar labores de
naturaleza permanente. Finalmente, se verificó que al demandante se le impidió continuar
laborando en
9. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante realizó labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, despidiéndolo de manera incausada.
10. Respecto de la solicitud del demandante de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, es de señalar que el amparo constituye un medio para la restitución de derechos laborales, por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud del demandante, pues dicho concepto tiene carácter indemnizatorio.
11. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque ha quedado acreditada la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte de la entidad demandada.
2. Disponer la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando o en uno equivalente.
3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
4. Disponer se abone al demandante los costos del proceso en la etapa de ejecución conforme al fundamento 11.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA