EXP. N.° 02691-2009-PA/TC

JUNIN

MIGUEL CIRILO

EGOAVIL ORTIZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  9 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Cirilo Egoavil Ortiz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 116, de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2008, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Satipo solicitando su reposición laboral en el cargo de obrero de parques y jardines de la entidad demandada.  Refiere que ingresó a la Municipalidad emplazada el 4 de mayo de 2007 para laborar en la Subgerencia de Servicios Públicos, y que fue despedido el 4 de agosto de 2008, sostiene que laboró sujeto a un contrato por servicios no personales, no obstante lo cual en los hechos se desempeñó como un trabajador sujeto al régimen laboral privado, en una relación dependiente y subordinada, percibiendo una remuneración en contraprestación a su trabajo y cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias, de tal suerte que sólo podía ser privado de su trabajo a través de un proceso laboral con todas las garantías fundado en su capacidad o su comportamiento, y no de forma incausada, como en el caso se hizo.

 

            La entidad demandada manifiesta que el demandante fue contratado a través de sucesivos contratos por servicios no personales, los cuales eran a plazo determinado, y que en esa medida, su relación contractual concluyó como resultado del término de la fecha del contrato y no como consecuencia de un despido. Asimismo, señala que la relación era de tipo civil y que, por tanto, no existía subordinación para la realización de obras de parte del demandante, de tal forma que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Satipo declara improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos, el proceso laboral resultaba una vía específica para la protección del derecho vulnerado y proceso de amparo, pues permitía la actuación de medios probatorios.

 

 La Sala confirma la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

2.      Respecto del régimen laboral del demandante, conforme a lo señalado por ambas partes, el demandante inició sus actividades en la Municipalidad el 4 de mayo de 2007, es decir, cuando ya se encontraba en vigor la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuyo artículo 37º se establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      El objeto de la demanda es que se declare la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero de parques y jardines de la Municipalidad Provincial de Satipo. Aduce el demandante que, no obstante lo señalado en los documentos, a la luz del principio de primacía de la realidad, se desempeñaba como un trabajador municipal sujeto al régimen laboral privado.  Por ello, corresponde determinar si en los hechos el demandante laboraba en la entidad demandada, bajo subordinación y dependencia.

 

4.      Respecto del principio de primacía de la realidad, este Colegiado ha precisado en la STC N.º 1944-2002-AA/TC que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

5.      En relación a la documentación presentada, a fojas 2 obra la constancia de trabajo emitida por Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad, en donde se señala que el demandante laboró para la entidad demandada sujeto a un contrato por servicios no personales durante los meses de mayo, junio, setiembre, octubre y noviembre de 2007.  Asimismo, de fojas 3 a 13, obran los memorandos remitidos por la Subgerencia de recursos humanos de la Municipalidad, mediante los cuales se solicita los servicios de los trabajadores municipales para la guardianía del local municipal, estableciendo un horario para dicha labor opcional y disponiendo que “Los trabajadores que desean laborar deberán contar con la autorización de su jefe inmediato o Superior y registrarse en el libro respectivo”; fijando el turno del demandante.

 

6.      A fojas 14 de autos, obra el Informe remitido por el demandante a la Gerencia de Promoción Agropecuaria y de Desarrollo sostenible de la Municipalidad, en donde se detalla las labores realizadas por el demandante durante el mes de julio.  Asimismo, a fojas 15 y siguientes obran los contratos por servicios no personales suscritos entre el demandante y la entidad demandada, en donde se señala que:

 

“El servicio a cargo de EL CONTRATADO comprende las siguientes acciones: Mantenimiento de parques y jardines; y otras inherentes a su labor que LA MUNICIPALIDAD oportunamente establezca a través del Sub Gerente de Promoción Agropecuaria de LA MUNICIPALIDAD.  Asimismo, comprende las demás actividades que le fueran encomendadas por afinidad a la labor desarrollada”.

 

7.      A fojas 57 de autos, obra el Acta de Constatación Notarial, a través de la cual se constata notarialmente que el demandante dejó de laborar en la entidad demandada como consecuencia de haber vencido su contrato y porque se decidió la no renovación del mismo. Asimismo, a fojas 45 de autos, obra el Acta de Infracción extendida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín, a través de la cual se verificó la existencia de obreros sujetos a un contrato por servicios no personales, pese a encontrarse en los hechos en una situación laboral sujeta el régimen privado.

 

8.      En este sentido, y a la luz de la documentación aportada en calidad de prueba, este Tribunal considera que, no obstante lo señalado en los documentos, el demandante se desempeñaba en los hechos sujeto a una relación laboral privada, toda vez que tal y como se evidencia con los memorandos remitidos, el demandante se encontraba en una relación subordinada con el personal municipal, al punto que para realizar labores extras de guardianía debía pedir previamente autorización a funcionarios municipales, a quienes reconocía como superiores jerárquicos dentro de la organización. Asimismo, conforme se desprende del texto de los contratos suscritos, el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente. Finalmente, se verificó que al demandante se le impidió continuar laborando en la Municipalidad no obstante la relación laboral que mantenía en los hechos, y que la simulación contractual laboral constituía  una práctica reiterada de la Municipalidad demandada.

 

9.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante realizó labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, despidiéndolo de manera incausada.

 

10.  Respecto de la solicitud del demandante de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, es de señalar que el amparo constituye un medio para la restitución de derechos laborales, por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud del demandante, pues dicho concepto tiene carácter indemnizatorio.

 

11.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque ha quedado acreditada la vulneración del derecho al trabajo del demandante por parte de la entidad demandada.

 

2.      Disponer la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando o en uno equivalente.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

4.      Disponer se abone al demandante los costos del proceso en la etapa de ejecución conforme al fundamento 11.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA