EXP. N.° 02692-2010-PHC/TC

AREQUIPA

GERMÁN ALEJANDRO

HERRERA LAZARTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Comandante SPNP  Germán Alejandro Herrera Lazarte contra la sentencia expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 18 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Arequipa doctor Pablo Walter Carpio Medina, y el Vocal del Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Penal de Arequipa, doctor Fernán Fernández Ceballos, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de legalidad procesal penal, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio ne bis in ídem.

 

             Refiere el recurrente haber sido procesado por el delito de homicidio culposo (Exp. Nº 2007-0197-3JEP) en agravio de quien en vida fue doña Liliana Ramos Núñez, imputándosele la comisión de dicho delito al haber inobservado reglas de su profesión en su calidad de médico tratante de la occisa con la especialidad de Ginecología y Obstetricia, habiendo los demandados hecho uso de una norma derogada con fecha 9 de junio del 2002 para su inhabilitación, como es el caso del artículo 36.º, inciso 4, del Código Penal; siendo que por los mismos hechos imputados a nivel judicial, mediante Resolución del Tribunal Administrativo N.º 157-2008-DIRGEN-PNP, de fojas 15, su fecha 25 de noviembre del 2008, la Auditoria Médica Nº 04-07-HN.LNS.PNP, de fojas 10, su fecha 14 de marzo del 2007, y la Carta N.º 009-07-SOGA, de fojas 4, su fecha 17 de abril del 2007, emitida por la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología Filial Arequipa, se encontró que el favorecido no tenía ningún tipo de responsabilidad, siendo absuelto de estos hechos denominados infracción, que se tipifica en el artículo 37.2.34 de la Ley 28338, modificada por la Ley 28857 y la Ley 29133 del Régimen Disciplinario de la PNP.

 

            El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central, con fecha 3 de mayo del 2010, declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el sustento de la demanda contiene una pretensión manifiestamente insostenible como hábeas corpus, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contendido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

            La Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por considerar que los hechos supuestamente lesivos en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad individual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia de fojas 18, su fecha 26 de octubre del 2007, la sentencia de vista de fojas 31, su fecha 27 de mayo del 2008, y la decisión del recurso de queja emitido por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia  la República, de fojas 54, su fecha 3 de diciembre del 2009, y se ordene expedir nueva sentencia, por atentar contra los derechos constitucionales referidos.

 

2.      El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Central declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella, siempre que se cumpla con el requisito de conexividad, es decir, que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual. Ello no se cumple respecto a la aplicación de una norma derogada (artículo 36.º, inciso 4, del Código Penal) para inhabilitar al recurrente para ejercer por cuenta propia o por medio de terceros su profesión de médico por igual plazo de la pena principal; esto es, cuatro años, pues la inhabilitación no incide en la libertad personal del recurrente, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y petitorio no están referidos al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

5.      Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del principio de ne bis in ídem toda vez que el proceso administrativo disciplinario iniciado al actor estuvo orientado a sancionar “la presunta conducta funcional indebida” al haber actuado con negligencia en el ejercicio de su función en su condición de profesional médico gineco-obstetra tratante de la occisa desde el 20 de mayo del 2006, que laboraba en el Hospital Regional de Arequipa Julio Pinto Manrique de la Policía Nacional del Perú, siendo el caso que el proceso penal se orientó a determinar su responsabilidad penal en la muerte de la agraviada por haber vulnerado el bien jurídico protegido vida, encontrándosele responsable del delito de homicidio culposo, al no haber tomado en consideración los síntomas que presentaba la agraviada antes del 21 de junio del 2006, fecha de su deceso; no habiendo dispuesto exámenes médicos indistintos toda vez que la agraviada, al 19 de junio del 2006, ya presentaba síntomas de preeclampsia (vómitos, cefalea, visión borrosa, dolor epigástrico, y otros síntomas ya existentes como edema e incremento de peso).

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que sustentan la demanda, ésta debe desestimarse, en aplicación a contrario sensu del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con lo señalado en el tercer fundamento; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de legalidad procesal penal, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ