EXP. N.° 02694-2010-PHC/TC
LIMA
SARA ARRUNATEGUI
CARIHUAZARI
A FAVOR DE
KIBERLYN SIFUENTES
ARRUNÁTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Arrunátegui
Carhuazari a favor de Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui contra la sentencia
expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha
10 de marzo del 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de noviembre del 2009, la recurrente doña Sara Arrunátegui Carhuazari
interpone demanda de hábeas corpus a favor de Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui,
contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC,
don Eduardo Octavio Ruiz Botto, a fin de que cumpla con otorgar a la favorecida
su respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI). Alegando la violación del
derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad como componente
del derecho a la libertad individual.
Refiere que la inscripción primigenia Nº
43933198 de la beneficiada fue cancelada por la causal de usurpación de
identidad, al haber obtenido la identificación y datos similares a los de una
menor fallecida, de conformidad con la
Resolución Nº 4304-2007/SGDI/GPDR/RENIEC,
de fojas 82, su fecha 5 de noviembre del 2007; es así que al impugnar la
favorecida dicha decisión, a fin que se le restituya la identidad y se proceda
a la inmediata expedición del duplicado del Documento Nacional de Identidad,
ésta fue denegada con Resolución Nº 1274-2009/SGDI/GRI/RENIEC, de fojas 7, su
fecha 27 de mayo del 2009, manteniéndose cancelada la inscripción Nº 43933198,
interponiendo la favorecida en sede administrativa el recurso de apelación de
fojas 9, contra la resolución aludida, a fin de que se declare nula la Resolución N.º
4304-2007//SGDI/GPDR/RENIEC, adjuntando para ello en dicho recurso medios
probatorios, tales como su partida de nacimiento, certificado de estudios de
primaria, secundaria y superior, entre otros documentos, con la finalidad de
acreditar que es una persona natural y que la cancelación de su documento de identidad
se debe a un lamentable acto administrativo expedido por la entidad emplazada.
El Procurador Público del RENIEC solicitó
que la demanda sea declarada improcedente considerando que se ha producido la
sustracción de la materia, activada por la propia favorecida.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal
de Lima, con fecha 15 de diciembre del 2009, declara fundada la demanda
estimando que el RENIEC y sus funcionarios están en la obligación de proveer a
la favorecida de un DNI, siendo ello procedente en la medida en que la propia
demandante presente la documentación sustentatoria necesaria para tal efecto.
La Sala Superior revoca la
recurrida y declara infundada la demanda al no haber actuado la emplazada de manera
arbitraria sino por razones de seguridad jurídica de la inscripción registral.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada restituir
la identidad de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui y la expedición
del duplicado de su respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI). Se alega
la violación del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad
como componente del derecho a la libertad individual.
2. Que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso
1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 25º, inciso 10, que el
proceso constitucional de hábeas corpus procede ante la acción u omisión que
amenace o vulnere el derecho a no ser privado del Documento Nacional de
Identidad.
3. Ya con anterioridad, este Tribunal Constitucional (STC N° 2273-2005-PHC FJ 26, caso Quiroz Cabanillas) ha precisado que de “la existencia y disposición del Documento Nacional
de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de
una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en
entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento,
no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un
amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual],
siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría
acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una
persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación
intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación
que lo avala”.
4. Previamente a ingresar al fondo del asunto, es necesario señalar que del
estudio de autos, a fojas 202, obra la resolución emitida por el Vigésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima, de fecha 15 de diciembre del 2009, que declara
fundada la demanda de hábeas corpus, disponiendo que el emplazado provea a la
favorecida de un Documento Nacional de Identidad. De
autos, a fojas 239 obra el escrito presentado por el Procurador Público del
RENIEC, de lo que se desprende que en el transcurso del presente proceso de
hábeas corpus la favorecida ha tramitado la inscripción extraordinaria de su
nacimiento, por lo que la Oficina Registral
le ha expedido el Acta de Nacimiento Nº 68365030, la misma que acompañada con
otros requisitos establecidos por el TUPA institucional, con fecha 4 de febrero
del 2010 ha
solicitado su reincorporación al Registro Único de Identificación de las
Personas Naturales del RENIEC, habiendo sido a la fecha expedido su Documento
Nacional de Identidad Nº 47553681, como se acredita de la consulta de dicho
registro, obrante a fojas 240, en la que figura la favorecida sin restricción
alguna y con plena eficacia jurídica.
5.
Siendo así, el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la
materia, toda vez que el mismo no fue realizado por decisión del emplazado
(fojas 223), sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas
corpus en primera instancia. En ese sentido, este Colegiado considera que, a
pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso
constitucional, es competente para pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
6. Del análisis de lo actuado se advierte que ante la Oficina de Registro de
Estado Civil de la Municipalidad
Provincial de Maynas, mediante Acta de Nacimiento Nº 7568, de
fecha 17 de noviembre de 1986, se inscribió el nacimiento de la favorecida Kiberlyn
Sifuentes Arrunategui (a fojas 34), acto vital acaecido en la ciudad de Iquitos
el 06 de noviembre de 1986, por declaración de la madre; la recurrente doña
Sara Arrunátegui Carhuazari, quien consigna como padre a don Rolver Sifuentes
Arbildo; siendo el caso que con fecha 11 de marzo de 1993, ante la Oficina de Registro de
Estado Civil de la Municipalidad
Distrital de Comas, mediante Acta de Defunción N.º 76 (de
fojas 66), se registró el deceso de la favorecida, de siete años de edad,
habiendo efectuado dicha declaración su padre don Rolver Sifuentes Arbildo. Por
lo que las actas citadas tienen la calidad de instrumentos públicos, los mismos
que causan certeza respecto a los hechos declarados voluntariamente por sus
otorgantes ante las autoridades de aquel entonces, razón por la cual la
declaración jurada presentada conjuntamente por los declarantes del nacimiento
y la defunción de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui (de fojas 90) no
puede ser opuesta respecto de los documentos en cuestión.
7. De lo expuesto
se evidencia que el RENIEC actuó conforme a su normatividad, puesto que ante la
causal de suplantación de identidad sólo
correspondía la exclusión definitiva de la Inscripción Nº
43933198 a
nombre de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui del Registro
Único de Identidad de las Personas Naturales, no pudiendo reputarse dicho acto
como arbitrario, más aún cuando dicho acto obedeció a la inscripción de un acta
de defunción a nombre de la favorecida, promovido por su progenitor don Rolver Sifuentes Arbildo, hecho último acreditado con
el Informe Pericial Grafotécnico Nº 413-2009/DDG/GRI/RENIEC (de fojas 63), que
concluyó en el sentido de que la firma atribuida a don
Rolver Sifuentes Arbildo, que aparece en el espacio en blanco del declarante
del Acta de Defunción Nº 76, a
nombre de Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui, proviene de su puño gráfico,
desconociéndose sus motivos. Ante ello debe señalarse que el ente demandado no
se ha negado a emitir el respectivo documento de identidad, sino que exigió,
conforme a su normatividad, la presentación de documentos necesarios para su
nueva inscripción, de conformidad con la Resolución
Gerencial Nº 000106-2009/GRI/RENIEC, de fojas 60, su fecha 2
de diciembre del 2009, habiendo la
favorecida cumplido con el procedimiento respectivo, de
conformidad con los requisitos establecidos por el TUPA institucional del
RENIEC, siendo que a la fecha se ha expedido su Documento Nacional de Identidad
N.º 47553681.
8.
Por tanto, no se acredita que la entidad emplazada haya
vulnerado el derecho de la favorecida, puesto que esta ha tenido expedita la
vía para realizar el trámite respectivo de su inscripción en el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad como componente del
derecho a la libertad individual.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA