EXP. N.° 02694-2010-PHC/TC

LIMA

SARA ARRUNATEGUI CARIHUAZARI

A FAVOR DE KIBERLYN SIFUENTES

ARRUNÁTEGUI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Arrunátegui Carhuazari a favor de Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 10 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 16 de noviembre del 2009, la recurrente doña Sara Arrunátegui Carhuazari interpone demanda de hábeas corpus a favor de Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui, contra el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, don Eduardo Octavio Ruiz Botto, a fin de que cumpla con otorgar a la favorecida su respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI). Alegando la violación del derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad como componente del derecho a la libertad individual.

 

              Refiere que la inscripción primigenia Nº 43933198 de la beneficiada fue cancelada por la causal de usurpación de identidad, al haber obtenido la identificación y datos similares a los de una menor fallecida, de conformidad con la Resolución Nº 4304-2007/SGDI/GPDR/RENIEC, de fojas 82, su fecha 5 de noviembre del 2007; es así que al impugnar la favorecida dicha decisión, a fin que se le restituya la identidad y se proceda a la inmediata expedición del duplicado del Documento Nacional de Identidad, ésta fue denegada con Resolución Nº 1274-2009/SGDI/GRI/RENIEC, de fojas 7, su fecha 27 de mayo del 2009, manteniéndose cancelada la inscripción Nº 43933198, interponiendo la favorecida en sede administrativa el recurso de apelación de fojas 9, contra la resolución aludida, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 4304-2007//SGDI/GPDR/RENIEC, adjuntando para ello en dicho recurso medios probatorios, tales como su partida de nacimiento, certificado de estudios de primaria, secundaria y superior, entre otros documentos, con la finalidad de acreditar que es una persona natural y que la cancelación de su documento de identidad se debe a un lamentable acto administrativo expedido por la entidad emplazada.

 

               El Procurador Público del RENIEC solicitó que la demanda sea declarada improcedente considerando que se ha producido la sustracción de la materia, activada por la propia favorecida.

 

               El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de diciembre del 2009, declara fundada la demanda estimando que el RENIEC y sus funcionarios están en la obligación de proveer a la favorecida de un DNI, siendo ello procedente en la medida en que la propia demandante presente la documentación sustentatoria necesaria para tal efecto.

 

               La Sala Superior revoca la recurrida y declara infundada la demanda al no haber actuado la emplazada de manera arbitraria sino por razones de seguridad jurídica de la inscripción registral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada restituir la identidad de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui y la expedición del duplicado de su respectivo Documento Nacional de Identidad (DNI). Se alega la violación del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad como componente del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25º, inciso 10, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad.

 

3.      Ya con anterioridad, este Tribunal Constitucional (STC N° 2273-2005-PHC FJ 26, caso Quiroz Cabanillas) ha precisado que de “la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala”.

 

4.      Previamente a ingresar al fondo del asunto, es necesario señalar que del estudio de autos, a fojas 202, obra la resolución emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, de fecha 15 de diciembre del 2009, que declara fundada la demanda de hábeas corpus, disponiendo que el emplazado provea a la favorecida de un Documento Nacional de Identidad. De autos, a fojas 239 obra el escrito presentado por el Procurador Público del RENIEC, de lo que se desprende que en el transcurso del presente proceso de hábeas corpus la favorecida ha tramitado la inscripción extraordinaria de su nacimiento, por lo que la Oficina Registral le ha expedido el Acta de Nacimiento Nº 68365030, la misma que acompañada con otros requisitos establecidos por el TUPA institucional, con fecha 4 de febrero del 2010 ha solicitado su reincorporación al Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del RENIEC, habiendo sido a la fecha expedido su Documento Nacional de Identidad Nº 47553681, como se acredita de la consulta de dicho registro, obrante a fojas 240, en la que figura la favorecida sin restricción alguna y con plena eficacia jurídica.

 

5.      Siendo así, el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que el mismo no fue realizado por decisión del emplazado (fojas 223), sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido, este Colegiado considera que, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional, es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

6.      Del análisis de lo actuado se advierte que ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Maynas, mediante Acta de Nacimiento Nº 7568, de fecha 17 de noviembre de 1986, se inscribió el nacimiento de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunategui (a fojas 34), acto vital acaecido en la ciudad de Iquitos el 06 de noviembre de 1986, por declaración de la madre; la recurrente doña Sara Arrunátegui Carhuazari, quien consigna como padre a don Rolver Sifuentes Arbildo; siendo el caso que con fecha 11 de marzo de 1993, ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Comas, mediante Acta de Defunción N.º 76 (de fojas 66), se registró el deceso de la favorecida, de siete años de edad, habiendo efectuado dicha declaración su padre don Rolver Sifuentes Arbildo. Por lo que las actas citadas tienen la calidad de instrumentos públicos, los mismos que causan certeza respecto a los hechos declarados voluntariamente por sus otorgantes ante las autoridades de aquel entonces, razón por la cual la declaración jurada presentada conjuntamente por los declarantes del nacimiento y la defunción de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui (de fojas 90) no puede ser opuesta respecto de los documentos en cuestión.

 

7.      De lo expuesto se evidencia que el RENIEC actuó conforme a su normatividad, puesto que ante la causal de suplantación de identidad sólo correspondía la exclusión definitiva de la Inscripción Nº 43933198 a nombre de la favorecida Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui del Registro Único de Identidad de las Personas Naturales, no pudiendo reputarse dicho acto como arbitrario, más aún cuando dicho acto obedeció a la inscripción de un acta de defunción a nombre de la favorecida, promovido por su progenitor don Rolver Sifuentes Arbildo, hecho último acreditado con el Informe Pericial Grafotécnico Nº 413-2009/DDG/GRI/RENIEC (de fojas 63), que concluyó en el sentido de que la firma atribuida a don Rolver Sifuentes Arbildo, que aparece en el espacio en blanco del declarante del Acta de Defunción Nº 76, a nombre de Kiberlyn Sifuentes Arrunátegui, proviene de su puño gráfico, desconociéndose sus motivos. Ante ello debe señalarse que el ente demandado no se ha negado a emitir el respectivo documento de identidad, sino que exigió, conforme a su normatividad, la presentación de documentos necesarios para su nueva inscripción, de conformidad con la Resolución Gerencial Nº 000106-2009/GRI/RENIEC, de fojas 60, su fecha 2 de diciembre del 2009,  habiendo la favorecida cumplido con el procedimiento respectivo, de conformidad con los requisitos establecidos por el TUPA institucional del RENIEC, siendo que a la fecha se ha expedido su Documento Nacional de Identidad N.º 47553681.

 

8.      Por tanto, no se acredita que la entidad emplazada haya vulnerado el derecho de la favorecida, puesto que esta ha tenido expedita la vía para realizar el trámite respectivo de su inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad como componente del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA