EXP. N.° 02695-2010-PA/TC
LIMA
RAÚL
SANTIAGO
ARTEAGA
PANEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl
Santiago Arteaga Panez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
55401-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2002, y que en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo,
solicita el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 23 de junio de 2009, declara fundada la demanda argumentando que con el
Dictamen de Comisión el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis, por
lo que está dentro del supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la
pretensión del recurrente no puede ser tramitada en la vía constitucional toda
vez que no ha sido solicitada en sede administrativa, y que de este modo se ha
configurado la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.4 del
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme al artículo 6 de la
Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4.
En la resolución impugnada
(f. 3), consta que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación
minera, considerando que no había acreditado contar con 20 años de
aportaciones.
5.
De otro lado, a fojas 5 de
autos obra el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
del IPSS, de fecha 4 de julio de 1995, en el que consta que el recurrente
padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad. Asimismo, en la página web ONP Virtual (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=doc&modo)
consta que el actor en la actualidad percibe pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional. En tal sentido, la pretensión del recurrente es
atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
6. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma prevista
por la Ley 28798.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución 55401-2002-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ordena que la ONP
expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme
a la Ley 25009 y
sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente
sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere
lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ