EXP. N.° 02695-2010-PA/TC

LIMA

RAÚL SANTIAGO

ARTEAGA PANEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Santiago Arteaga Panez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 55401-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de junio de 2009, declara fundada la demanda argumentando que con el Dictamen de Comisión el demandante ha acreditado padecer de neumoconiosis, por lo que está dentro del supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente no puede ser tramitada en la vía constitucional toda vez que no ha sido solicitada en sede administrativa, y que de este modo se ha configurado la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      En la resolución impugnada (f. 3), consta que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación minera, considerando que no había acreditado contar con 20 años de aportaciones.

 

5.      De otro lado, a fojas 5 de autos obra el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, de fecha 4 de julio de 1995, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis con 50% de incapacidad. Asimismo, en la página web ONP Virtual (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=doc&modo) consta que el actor en la actualidad percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma prevista por la Ley 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 55401-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ