EXP. N.° 02696-2010-PA/TC

LIMA

CELEDONIO

ARMAS SALVADOR

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Armas Salvador contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 4 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 94411-2007-ONP/DC/DL 19990 y 13888-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 30 de noviembre de 2007 y 27 de junio de 2008, respectivamente, y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de conformidad con el régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la Administración ha verificado sólo 7 meses de aportes del actor, los cuales no pueden ser incrementados en mérito a certificados de trabajo o documentos análogos, sin haberse contrastado con visitas inspectivas a las oficinas del empleador para verificar su legalidad.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el demandante tiene la edad y los aportes de ley para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la documentación que obra en autos no genera certeza por no haber contrastada con boletas de pago, planillas de pago, constancia de aportaciones de Orcinea, entre otros.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que el derecho a obtener pensión de jubilación en el régimen general se adquiere a los 65 años de edad y como mínimo 20 años de aportaciones.

 

4.      Según la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 8, el actor nació el 13 de septiembre de 1942, por lo que cumplió la edad requerida para disfrutar de la pensión que solicita el 13 de septiembre de 2007.

 

5.      De las cuestionadas resoluciones administrativas, se evidencia que el demandante cesó el 19 de agosto de 1996 y que la ONP le denegó la pensión de jubilación señalando que acreditaba únicamente 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

7.      El demandante, para acreditar sus aportaciones, adjunta los siguientes documentos:
    

·         A fojas 5, copia fedateada del Certificado de Trabajo expedido por Organización Castañon S.A.C., como entidad liquidadora, el cual deja constancia de que el actor laboró como obrero para la empresa Avícola Esquivel, integrante del grupo Nutrinal S.A. en liquidación, del 16 de mayo de 1972 de 19 de agosto de 1996, período que se encuentra corroborado con la copia fedateada del documento de liquidación de beneficios sociales de fojas 6, por lo que reúne 24 años, 3 meses y 3 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, a  fojas 92 obra una copia simple de la carta que remite la entidad liquidadora Organización Castañon S.A.C. a Profuturo AFP, en la que se señala que las planillas de Avícola Esquivel S.A. y de Nutrinal S.A. fueron  remitidas a la ONP.

 

8.      En consecuencia, el demandante cuenta con más de 24 años de aportaciones, en los cuales se incluyen los 7 meses reconocidos por la Administración según resolución de fojas 4, por lo que le corresponde una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990; por consiguiente, debe estimarse la demanda y abonarle las pensiones devengadas conforme al artículo 81 de la mencionada norma.

 

9.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULAS las Resoluciones 94411-2007-ONP/DC/DL 19990 y 13888-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación con arreglo al régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, así como los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ