EXP. N.° 02697-2010-PC/TC

LIMA

VÍCTOR ENRIQUE

JULCA BRENIS Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Julca Brenis, don Jaime Daniel Jaramillo Neyra, doña Hilda Huamaní Flores y doña Quelita Clotilde Paz Delgado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes y otros interponen el proceso de cumplimiento contra el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Estado en el Despacho de Salud y el Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas, solicitando que se expidan sus resoluciones de nombramiento, en cumplimiento de las Leyes N.os 28560 y 28744, así como el Decreto Supremo N.° 097-2006-EF.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no contiene un mandato cierto y claro, del que de manera indubitable se concluya que les corresponde el derecho solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI