EXP. N.° 02699-2010-PA/TC

LIMA

ASENTAMIENTO HUMANO

“CÉSAR VALLEJO”

Y OTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Asentamiento Humano “César Vallejo” y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 12 de marzo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales a fin de que se dejen sin efecto la Resolución N.º 006-2008/SBN-GO-JAR, del 30 de enero de 2008; la Resolución N.º 099-2008/SBN-GO-JAD, del 4 de agosto de 2008; la Resolución N.º 0027-2008/SBN-GO, del 22 de septiembre de 2008; y la Resolución N.º 118-2008/SBN-GO-JAD, del 2 de septiembre de 2008. Invocan la violación de sus derechos a la libre asociación, de participación, a la posesión, a la recreación, cultura y deporte, a la libertad de reunión, al ejercicio del derecho de participación vecinal y al debido proceso administrativo.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, pero en aplicación del artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional, pues los recurrentes previamente han acudido a la vía ordinaria.

 

4.      Que si bien es cierto los recurrentes invocan la violación de distintos derechos constitucionales, de autos fluye que la controversia gira en torno a la afectación de su derecho de posesión, según lo afirman los propios actores en su escrito de demanda, máxime cuando lo que se cuestiona son diversos actos administrativos que inciden sobre el predio que estos ocupan en calidad de posesionarios.

 

5.      Que en ese sentido este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley a través de los procesos ordinarios, establece.

 

6.      Que dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.

 

7.      Que en efecto queda claro que la posesión no ésta referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley N 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.

 

8.      Que por lo demás fluye también de lo actuado (fojas 78) que los recurrentes han cuestionado en la vía del proceso contencioso administrativo los oficios que dieron origen a las resoluciones cuestionadas en estos autos, de manera que como lo apunta la Sala revisora la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que un último aspecto que se impone analizar tiene que ver con el alegato de los recurrentes conforme al cual el proceso contencioso administrativo persigue la nulidad de los actos administrativos, mas no la reparación de la afectación de sus derechos constitucionales, y es por tal razón que acuden al proceso de amparo.

 

10.  Que sobre el particular conviene precisar a lo recurrentes que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV