EXP. N.° 02699-2010-PA/TC
LIMA
ASENTAMIENTO HUMANO
“CÉSAR VALLEJO”
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Asentamiento Humano “César Vallejo” y otro
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
julio de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
2. Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que por su parte
4. Que si bien es cierto los recurrentes invocan la violación de distintos derechos constitucionales, de autos fluye que la controversia gira en torno a la afectación de su derecho de posesión, según lo afirman los propios actores en su escrito de demanda, máxime cuando lo que se cuestiona son diversos actos administrativos que inciden sobre el predio que estos ocupan en calidad de posesionarios.
5. Que en ese sentido este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley a través de los procesos ordinarios, establece.
6. Que dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama pueda merecer sustanciación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.
7. Que en efecto queda claro que la posesión no ésta referida a dicho contenido esencial y por tanto fundamental sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que como lo establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237), no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.
8.
Que por lo demás
fluye también de lo actuado (fojas 78) que los recurrentes han cuestionado en
la vía del proceso contencioso administrativo los oficios que dieron origen a
las resoluciones cuestionadas en estos autos, de manera que como lo apunta
9. Que un último aspecto que se impone analizar tiene que ver con el alegato de los recurrentes conforme al cual el proceso contencioso administrativo persigue la nulidad de los actos administrativos, mas no la reparación de la afectación de sus derechos constitucionales, y es por tal razón que acuden al proceso de amparo.
10. Que sobre el particular conviene
precisar a lo recurrentes que el primer nivel de protección de los derechos
fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los
procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV