EXP. N.° 02700-2010-PA/TC
LIMA
WILFREDO POLANCO
CASTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Polanco Castilla contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contestando la demanda expresa que el certificado médico que obra en autos no fue expedido por autoridad competente.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de
octubre de 2009 declara fundada la demanda, considerando que con el Informe de
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el
presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia del Decreto Ley 18846 por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia. En consecuencia la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3.
Este Colegiado ha
establecido en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Con el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Su artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores como obrero.
7.
Cabe precisar que
de la certificación de trabajo (f.11) y de la carta del empleador Shougang Hierro Perú S.A. (f. 12) se advierte que el
demandante laboró del 1 de septiembre de 1964, como oficial de planta, chofer y
ayudante (en calidad de obrero) y del 1 de junio de 1990 hasta el 17 de
diciembre de 1997 laboró como empleado en el cargo de camionero especial, por
lo que estuvo dentro del ámbito de protección de
8.
Asimismo a fojas
219 obra el Informe de Comisión Médica del Hospital Félix Torrealva
Gutierrez-Ica de EsSalud, de fecha 6 de julio de 2009, en el que se le
diagnostica al actor no neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con 48% de
menoscabo global, por lo que no alcanza el 50% de incapacidad requerido según
lo señala
9. En consecuencia no habiéndose acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI