EXP. N.° 02700-2010-PA/TC

LIMA

WILFREDO POLANCO

CASTILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Polanco Castilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 5058-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de diciembre de 2005, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis y acentuada hipoacusia neurosensorial bilateral. Asimismo solicita se le abone las pensiones generadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contestando la demanda expresa que el certificado médico que obra en autos no fue expedido por autoridad competente.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2009 declara fundada la demanda, considerando que con el Informe de la Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud que obra en autos se demuestra que el demandante padece de neumoconiosis con 48% de menoscabo, presentando además hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, además que por la fecha de cese en sus labores como minero estuvo protegido por la Ley 26790.   

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que del informe médico obrante en autos se aprecia que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial, no obstante no acredita la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y esta enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, como precedente vinculante, que la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.       Con el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Su artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante las labores como obrero.

 

7.      Cabe precisar que de la certificación de trabajo (f.11) y de la carta del empleador Shougang Hierro Perú S.A. (f. 12) se advierte que el demandante laboró del 1 de septiembre de 1964, como oficial de planta, chofer y ayudante (en calidad de obrero) y del 1 de junio de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1997 laboró como empleado en el cargo de camionero especial, por lo que estuvo dentro del ámbito de protección de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

8.      Asimismo a fojas 219 obra el Informe de Comisión Médica del Hospital Félix Torrealva Gutierrez-Ica de EsSalud, de fecha 6 de julio de 2009, en el que se le diagnostica al actor no neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con 48% de menoscabo global, por lo que no alcanza el 50% de incapacidad requerido según lo señala la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo aplicable al presente caso por haberse producido la contingencia en su vigencia.

 

9.      En consecuencia no habiéndose acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI