EXP. N.° 02701-2010-PA/TC
LIMA
ILDEGUNDA
ALBERTO VDA.
DE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ildegunda
Alberto Vda. de Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 89, su
fecha 22 de abril de 2010, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 29 de
enero de 2009, iinterpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución
88637-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2005; y que por
consiguiente, se le otorgue una pensión de viudez derivada
de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de
conformidad con el artículo 3 de la
Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el causante no tenía
derecho a percibir una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, dado que falleció
con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio de
2009, declara infundada la demanda, considerando que la demandante no cumple el
mínimo de aportaciones requeridos por la
Ley 25009.
La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que no corresponde el
reconocimiento de la pensión de jubilación minera solicitada, toda vez que al
fallecimiento del causante no se encontraba vigente la Ley 25009, sino el derogado
Decreto Supremo 001-74-TR.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. La demandante
solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de
jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con lo
dispuesto por la Ley
25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. En atención a que la
contingencia para la pensión de jubilación se produjo cuando aún no se
encontraba vigente la Ley
25009, pues el cónyuge causante falleció el 31 de octubre de 1982, corresponde
analizar la pretensión con arreglo a los alcances de la legislación vigente en
aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo 001-74-TR, aplicable hasta el 25 de
enero de 1989.
4. El artículo 1 del
Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los
trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su
pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad,
los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (...)”.
5. De la cuestionada resolución se evidencia que la emplazada
reconoció que el causante efectuó 11 años y 8 meses de aportaciones, por
labores en minas subterráneas; sin embargo, le denegó a la demandante la
pensión de viudez, arguyendo que no reunía el requisito de los aportes exigidos por el artículo 25 del Decreto Ley
19990 (f. 5).
6.
Con la copia certificada de la Libreta Electoral,
obrante a fojas 2, se acredita que el causante nació el 20 de mayo de 1936, por
lo que hubiera cumplido la edad requerida para acceder a la pensión reclamada
el 20 de mayo de 1991; sin embargo, falleció el 31 de octubre de 1982, a los 46 años de edad
(Acta de Defunción, f. 7), por lo tanto, no cumple el requisito referido a la
edad establecido por el Decreto Supremo 001-74-TR para el reconocimiento de la
pensión de jubilación minera.
7. Con relación a la
pensión de viudez solicitada, debe precisarse que el artículo 51, inciso a),
del Decreto Ley 19990 (norma aplicable al régimen de la actividad minera según
el artículo 5 de la Ley
25009) dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un
asegurado con derecho a pensión de
jubilación o que de haber quedado inválido hubiere tenido derecho a pensión
de invalidez.
8. Consecuentemente, al haber fallecido el causante sin derecho a
pensión de jubilación, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ