EXP. N.° 02701-2010-PA/TC

LIMA

ILDEGUNDA ALBERTO VDA.

DE RAMOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ildegunda Alberto Vda. de Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 29 de enero de 2009, iinterpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 88637-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2005; y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante no tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, dado que falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de julio de 2009, declara infundada la demanda, considerando que la demandante no cumple el mínimo de aportaciones requeridos por la Ley 25009. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que no corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación minera solicitada, toda vez que al fallecimiento del causante no se encontraba vigente la Ley 25009, sino el derogado Decreto Supremo 001-74-TR.  

 

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a que tenía derecho su cónyuge causante de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En atención a que la contingencia para la pensión de jubilación se produjo cuando aún no se encontraba vigente la Ley 25009, pues el cónyuge causante falleció el 31 de octubre de 1982, corresponde analizar la pretensión con arreglo a los alcances de la legislación vigente en aquel entonces, esto es, el Decreto Supremo 001-74-TR, aplicable hasta el 25 de enero de 1989.

 

4.       El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establecía que “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: A los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (...)”.

 

5.      De la cuestionada resolución se evidencia que la emplazada reconoció que el causante efectuó 11 años y 8 meses de aportaciones, por labores en minas subterráneas; sin embargo, le denegó a la demandante la pensión de viudez, arguyendo que no reunía el requisito de los aportes  exigidos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990  (f. 5).

 

6.      Con la copia certificada de la Libreta Electoral, obrante a fojas 2, se acredita que el causante nació el 20 de mayo de 1936, por lo que hubiera cumplido la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 20 de mayo de 1991; sin embargo, falleció el 31 de octubre de 1982, a los 46 años de edad (Acta de Defunción, f. 7), por lo tanto, no cumple el requisito referido a la edad establecido por el Decreto Supremo 001-74-TR para el reconocimiento de la pensión de jubilación minera.

 

7.       Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe precisarse que el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990 (norma aplicable al régimen de la actividad minera según el artículo 5 de la Ley 25009) dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haber quedado inválido hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

8.      Consecuentemente, al haber fallecido el causante sin derecho a pensión de jubilación, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ