EXP. N.º 2702-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ISIDORO

RAMOS ROJAS

 

                                    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isidoro Ramos Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Federación de Asociaciones de Padres de Familia de Lima y Callao (FEDAL-C), solicitando que se declare la nulidad del Acta de Consejo Directivo, de fecha 4 de septiembre de 2008, por medio de la cual se le remueve del cargo de Vicepresidente de la Federación; y del Acta de Asamblea General, de fecha 13 de septiembre de 2008, en la que también se acuerda su remoción del cargo y que se encuentra inscrita en la partida N.º 11205907 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima. Considera que dichas actas se han emitido con violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.      Que el Presidente de la FEDAL-C, don Edgar Asunción Trejo Cuentas, contesta la demanda manifestando que la remoción del recurrente del cargo de Vicepresidente de la Federación se produjo como consecuencia de haberse verificado el incumplimiento de determinadas obligaciones contraídas, y por haber incurrido en determinadas causales de pérdida de la condición de socio, previstas en el artículo 14º de los Estatutos. Aduce que la vía constitucional no es idónea para dilucidar lo pretendido por el recurrente.

 

3.      Que el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el Consejo Directivo de la FEDAL-C no tiene competencia para destituir al Vicepresidente, siendo ésta una competencia de la Asamblea General, y que el recurrente ha sido destituido sin seguirse un procedimiento administrativo previo en el que pueda ejercer su derecho de defensa. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos requieren esclarecerse en una vía procesal que cuente con estación probatoria.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que el artículo 92º del Código Civil, establece que “[t]odo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…). La impugnación (…) se tramita como proceso abreviado”. Desde luego, el hecho de que dicha disposición haga alusión solo a la violación de disposiciones legales o estatutarias no enerva la posibilidad de que la impugnación tenga sustento, como última ratio, en la afectación de derechos fundamentales. Y es que una tesis distinta implicaría aceptar que los jueces civiles, cuando revisan la validez de los acuerdos asociativos, no se encuentran directamente vinculados por la Constitución, y singularmente por el contenido de los derechos fundamentales, lo que, desde luego, resultaría abiertamente contrario a los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución.

 

6.      Que en atención a lo expuesto y a que del análisis de autos no se advierte en qué medida el tránsito por la vía procesal civil pudiese ocasionar un daño irreparable a los derechos fundamentales supuestamente afectados, por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del CPCo., corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDEN TE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 2702-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ISIDORO

RAMOS ROJAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien suscribo el fallo de la resolución de autos, estimo pertinente emitir el presente fundamento de voto:

 

  1. En el presente caso se observa un conflicto entre un asociado y la Federación de Asociaciones de Padres de Familia de Lima y Callao (FEDAL-C), con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta de Consejo Directivo, de fecha 4 de setiembre de 2008, por la que se le remueve del cargo de Vicepresidente de la Federación, y del Acta de Asamblea General, de fecha 13 de setiembre de 2008, en la que se reitera su remoción del cargo, considerando que se está afectando su derecho fundamental al debido proceso.

 

  1. En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó negar el reconocimiento de la calidad de socio vitalicio del recurrente, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código señala que frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado removido – caso de autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

  1. No obstante lo expuesto es preciso señalar que la resolución de autos expresa en su fundamento 5 –haciendo referencia al artículo 92º del Código Civil– que “(…) el hecho de que dicha disposición haga alusión solo a la violación de disposiciones legales o estatutarias no enerva la posibilidad de que la impugnación tenga sustento, como ultima ratio, en la afectación de derechos fundamentales. Y es que una tesis distinta implicaría aceptar que los jueces civiles, cuando revisan la validez de los acuerdos asociativos, no se encuentran directamente vinculados por la Constitución, y singularmente por el contenido de los derechos fundamentales, lo que desde luego resultaría abiertamente contrario a los artículos 38º, 51º y 138 de la Constitución”. En tal sentido de lo expresado se entiende que el juez ordinario no sólo deberá evaluar la afectación de disposiciones legales o estatutarias sino que al encontrarse vinculado a la Constitución deberá verificar la existencia de afectación de derechos fundamentales. En efecto los juzgadores en general se encuentran impedidos de desvincularse del contenido de los derechos fundamentales, lo que significa que de considerar el recurrente que se le ha afectado algún derecho fundamental deberá realizar dicho cuestionamiento en dicho proceso ordinario, debiendo el juzgador analizar el caso concreto.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI