EXP. N.º 2702-2010-PA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Isidoro Ramos Rojas contra la
resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Federación de
Asociaciones de Padres de Familia de Lima y Callao (FEDAL-C),
solicitando que se declare la nulidad del Acta de Consejo Directivo, de fecha 4
de septiembre de 2008, por medio de la cual se le remueve del cargo de
Vicepresidente de la
Federación; y del Acta de Asamblea General, de fecha 13 de
septiembre de 2008, en la que también se acuerda su remoción del cargo y que se
encuentra inscrita en la partida N.º 11205907 del Registro de Personas
Jurídicas de los Registros Públicos de Lima. Considera que dichas actas se han emitido con
violación de su derecho fundamental al debido proceso.
2.
Que el Presidente
de la FEDAL-C,
don Edgar Asunción Trejo Cuentas, contesta la demanda manifestando que la
remoción del recurrente del cargo de Vicepresidente de la Federación se produjo como consecuencia de
haberse verificado el incumplimiento de determinadas obligaciones contraídas, y
por haber incurrido en determinadas causales de pérdida de la condición de
socio, previstas en el artículo 14º de los Estatutos. Aduce que la vía
constitucional no es idónea para dilucidar lo pretendido por el recurrente.
3.
Que el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 30 de abril de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el
Consejo Directivo de la
FEDAL-C no tiene competencia para destituir al
Vicepresidente, siendo ésta una competencia de la Asamblea General,
y que el recurrente ha sido destituido sin seguirse un procedimiento
administrativo previo en el que pueda ejercer su derecho de defensa. A su turno, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que los hechos requieren esclarecerse en una vía procesal que cuente
con estación probatoria.
4.
Que el artículo 5º,
inciso 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)
dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de
hábeas corpus”.
5.
Que el artículo 92º
del Código Civil, establece que “[t]odo asociado
tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias (…). La impugnación (…) se tramita como
proceso abreviado”. Desde luego, el hecho de que dicha disposición haga alusión
solo a la violación de disposiciones legales o estatutarias no enerva la
posibilidad de que la impugnación tenga sustento, como última ratio, en
la afectación de derechos fundamentales. Y es que una tesis distinta implicaría
aceptar que los jueces civiles, cuando revisan la validez de los acuerdos
asociativos, no se encuentran directamente vinculados por la Constitución, y
singularmente por el contenido de los derechos fundamentales, lo que, desde
luego, resultaría abiertamente contrario a los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución.
6.
Que en atención a
lo expuesto y a que del análisis de autos no se advierte en qué medida el
tránsito por la vía procesal civil pudiese ocasionar un daño irreparable a los
derechos fundamentales supuestamente afectados, por lo que en aplicación del
artículo 5º, inciso 2 del CPCo., corresponde declarar
la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE,
con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
Declarar IMPROCEDEN TE la
demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 2702-2010-PA/TC
LIMA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Si bien suscribo el fallo de la resolución de autos, estimo pertinente
emitir el presente fundamento de voto:
- En el presente caso se observa un conflicto entre
un asociado y la
Federación de Asociaciones de Padres de Familia de Lima
y Callao (FEDAL-C), con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta
de Consejo Directivo, de fecha 4 de setiembre de
2008, por la que se le remueve del cargo de Vicepresidente de la Federación, y del
Acta de Asamblea General, de fecha 13 de setiembre
de 2008, en la que se reitera su remoción del cargo, considerando que se
está afectando su derecho fundamental al debido proceso.
- En el presente caso encontramos que en puridad el
recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó negar el
reconocimiento de la calidad de socio vitalicio del recurrente, por lo que
conforme el artículo 92º del citado Código señala que frente a lo decidido
por la Asamblea
“... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos
que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la
vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación
Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado removido – caso de
autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano
jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de
acudir a la vía procedimental específica que le
señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por
lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso
constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la
ley.
- No obstante lo expuesto es preciso señalar que la
resolución de autos expresa en su fundamento 5 –haciendo referencia al
artículo 92º del Código Civil– que “(…) el
hecho de que dicha disposición haga alusión solo a la violación de
disposiciones legales o estatutarias no enerva la posibilidad de que la
impugnación tenga sustento, como ultima ratio, en la afectación de
derechos fundamentales. Y es que una tesis distinta implicaría aceptar que
los jueces civiles, cuando revisan la validez de los acuerdos asociativos,
no se encuentran directamente vinculados por la Constitución, y
singularmente por el contenido de los derechos fundamentales, lo que desde
luego resultaría abiertamente contrario a los artículos 38º, 51º y 138 de la Constitución”.
En tal sentido de lo expresado se entiende que el juez ordinario no sólo
deberá evaluar la afectación de disposiciones legales o estatutarias sino
que al encontrarse vinculado a la Constitución deberá verificar la existencia
de afectación de derechos fundamentales. En efecto los juzgadores en
general se encuentran impedidos de desvincularse del contenido de los
derechos fundamentales, lo que significa que de considerar el recurrente
que se le ha afectado algún derecho fundamental deberá realizar dicho
cuestionamiento en dicho proceso ordinario, debiendo el juzgador analizar
el caso concreto.
Por estas consideraciones mi voto
es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI