EXP. N.° 02703-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR

BERRÍOS SOLORZANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Berríos Solórzano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4955-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de septiembre de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más las pensiones generadas, los intereses y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el empleador del demandante  nunca cotizó al régimen del Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde acceder a este  beneficio.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado medico ocupacional   obrante en autos (f. 5), el actor acredita que adolece de neumoconiosis; y con el certificado de trabajo (f. 7), que efectuó labores mineras, por lo que acredita los requisitos que exige el Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el empleador nunca efectuó aportaciones al régimen del Decreto Ley 18846, dado que este empezó a regir cuando el accionante ya no tenía vínculo laboral, por lo que no le corresponde percibir esta pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor solicita se le conceda una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Debemos indicar que de la Resolución 4955-2007-ONP /DC/ DL 18846, de fecha 5 de septiembre de 2007, así como del certificado de trabajo de fojas 7, se aprecia que en la fecha de cese del demandante se encontraban vigentes la Ley 1378 y la Ley 7975, que la complementa, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

4.      Con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911, se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose, a manera de indemnización, el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo.

 

5.      Luego, mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que ello era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose también con tal fin que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

6.      Este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, este podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

7.      El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, modifica el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

8.      Cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y los derechos  acordados por la Ley 1378 y las disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

9.      En el caso de autos, el cese laboral se produjo el 14 de marzo de 1968, durante la vigencia de las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional según las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque aún no había sido creado.

 

10.  En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ