EXP. N.° 02703-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
BERRÍOS
SOLORZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Berríos Solórzano contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el empleador del demandante nunca cotizó al régimen del Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde acceder a este beneficio.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado medico ocupacional obrante en autos (f. 5), el actor acredita que adolece de neumoconiosis; y con el certificado de trabajo (f. 7), que efectuó labores mineras, por lo que acredita los requisitos que exige el Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del Petitorio
2. En el presente caso, el actor solicita se le conceda una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Debemos indicar que de
4.
Con
5.
Luego, mediante
6. Este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo
sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de
modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor
del trabajador, este podía ser demandado a fin de determinar su
responsabilidad.
7.
El Decreto Ley 18846,
publicado el 29 de abril de 1971, modifica el esquema asegurador hasta entonces
vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para
establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores
obreros mediante la gestión exclusiva de
8.
Cabe precisar que las
disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los
empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados
a otorgar las prestaciones y los derechos
acordados por
9. En el caso de autos, el cese laboral se produjo el 14 de marzo de 1968, durante la vigencia de las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional según las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque aún no había sido creado.
10. En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ