EXP. N.° 02707-2010-PA/TC

LIMA

ORLANDO WAIMER

PEREDA SÁNCHEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Waimer Pereda Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 24 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 124283-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de diciembre de 2006 y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en la Ley 27803, modificada por la Ley 28299.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el actor no ha cumplido el requisito de haber sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no cumple el requisito de haber sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo que no le corresponde el reconocimiento de 12 años de aportes ni el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos argumentos.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada regulada por la Ley 27803. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso 2) del artículo 3 de la Ley 27803, de fecha 29 de julio de 2002, dispone que los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

4.        Asimismo, en sus artículos 14 y 15, se establece que podrán acceder al citado beneficio los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, siempre que tengan, en la actualidad, cuando menos 55 años de edad y cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones a la fecha de vigencia de la presente Ley. Excepcionalmente, se reconocerán los años de aportación requeridos para acceder a la citada pensión durante los que se dejó de aportar por efecto de los ceses colectivos, sin exceder 12 años, y se efectuará por el período comprendido desde la fecha efectiva del cese hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 28299.

 

5.        Cabe precisar que el artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR, Reglamento de la Ley 27803, establece que para acceder al beneficio de la pensión adelantada regulada por el artículo 14 de la Ley 27803, se deben cumplir los requisitos (edad y aportaciones) al 2 de octubre del 2004, fecha de la publicación del último listado de ex trabajadores cesados irregularmente mediante Resolución Suprema Nº 034-2004-TR.

 

6.        De la Resolución 124283-2006-ONP/DC/DL 19990 (fojas 4), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 5) se advierte que el demandante dejó de percibir ingresos afectos el 30 de abril de 2000, habiéndosele reconocido únicamente 16 años y 7 meses de aportaciones.

 

7.        En el presente caso, el demandante no ha acreditado estar inscrito en la Lista de Trabajadores Cesados irregularmente, por lo que no le corresponde acceder a los beneficios establecidos en la Ley 27803.

 

8.        Asimismo, a mayor abundamiento, se advierte que desde la fecha de su cese (30 de abril de 2000) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27803 (29 de julio de 2002), media un periodo de 2 años, 1 mes y 29 días, los que sumados a las aportaciones que fueron reconocidas en sede administrativa, no serían suficientes para alcanzar el mínimo de 20 años de aportaciones que exige el artículo 14 de la Ley 27803.

 

9.        En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ