EXP. N.° 02707-2010-PA/TC
LIMA
ORLANDO
WAIMER
PEREDA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando
Waimer Pereda Sánchez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que el actor no ha cumplido
el requisito de haber sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente.
El Noveno Juzgado Constitucional de
Lima, mediante resolución de fecha 16 de julio de 2009, declara infundada la
demanda, argumentando que el actor no cumple el requisito de haber sido
inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por lo
que no le corresponde el reconocimiento de 12 años de aportes ni el
otorgamiento de pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada regulada por
Análisis de la controversia
3.
El inciso 2) del
artículo 3 de
4.
Asimismo, en sus
artículos 14 y 15, se establece que podrán acceder al citado beneficio los ex
trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, siempre que tengan,
en la actualidad, cuando menos 55 años de edad y cuenten con un mínimo de 20
años de aportaciones a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Excepcionalmente, se reconocerán los años de aportación requeridos para acceder
a la citada pensión durante los que se dejó de aportar por efecto de los ceses
colectivos, sin exceder 12 años, y se efectuará por el período comprendido
desde la fecha efectiva del cese hasta la fecha de entrada en vigencia de
5.
Cabe precisar que el
artículo 3 del Decreto Supremo 013-2007-TR, Reglamento de
6.
De
7.
En el presente caso,
el demandante no ha acreditado estar inscrito en
8.
Asimismo, a mayor
abundamiento, se advierte que desde la fecha de su cese (30 de abril de 2000)
hasta la fecha de entrada en vigencia de
9.
En consecuencia, al no
acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, debe desestimarse
la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ