EXP. N.° 02708-2009-PHC/TC
LIMA
BERNARDO
RISCO OCHOA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
causa 02708-2009-PHC/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de
2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo
Risco Ochoa contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto del 2008, don Bernardo Risco Ochoa interpone demanda de hábeas corpus contra el Comandante FAP Johnny Williams Juárez Suasnabar, alegando la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; por lo que solicita que se declare nulo el proceso militar N.º 31002-2003-0319 y se deje sin efecto el descuento mensual de su remuneración para el pago de la reparación civil.
Refiere el
recurrente que en el mencionado proceso se le condenó a cuatro meses de reclusión
militar por el supuesto delito de negligencia por el robo de repuestos de avión
(kit de álabes) del Servicio de Mantenimiento de
A fojas 21 el recurrente se reafirma en los extremos de su demanda.
El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de
A fojas 175 obra la declaración indagatoria de Johnny Williams Juárez Suasnabar, en la que señala que el proceso cuestionado se encuentra en ejecución de sentencia y que en él se han respetado las garantías del debido proceso, añadiendo que el recurrente ha podido impugnar la sentencia de primera instancia.
El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de noviembre del 2008, declaró infundada la demanda considerando que en el Expediente N.º 04909-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional determinó que los delitos por los cuales era procesado el recurrente eran delitos de función, cuyo conocimiento correspondía al juez militar.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso militar N.º 31002-2003-0319, seguido contra don Bernardo Risco Ochoa y otros; y que asimismo, se deje sin efecto el descuento mensual que se realiza de su remuneración para el pago de la reparación civil. Se alega que el juez militar carecía de competencia para conocer del proceso por no tratarse de un delito de función; por lo que se habría vulnerado los derechos del accionante al juez natural, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2.
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de
3. El Tribunal Constitucional en los fundamentos 11, 12 y 13 de la sentencia de fecha 8 de agosto del 2005, recaída en el Expediente 04909-2005-PHC/TC, firmado ante la demanda interpuesta por don Bernardo Risco Ochoa respecto del proceso militar N.º 31002-2003-0319; es decir, del mismo proceso de autos, señaló lo siguiente:
“De
autos se advierte que el Técnico Inspector de
A
mayor abundamiento, el demandante, por su condición de militar, se desempeñaba
como Jefe de
En
consecuencia, las copias certificadas que obran en autos acreditan que al
demandante no se le imputa la comisión del delito de hurto agravado que alega
en la demanda; por el contrario, se le atribuye la comisión de un delito de
función, consistente en el incumplimiento de una responsabilidad funcional
relativa al deber de custodia de bienes militares. Ello no constituye un
atentado contra el patrimonio o la integridad personal, derechos cuya
protección no le compete a la justicia militar; sino que se trata de una
infracción a un deber de naturaleza militar, consistente en proteger la
posesión y custodia de material militar encargado a
En
consecuencia, no se acredita la alegada vulneración, toda vez que el proceso
penal militar en el que está inmerso el demandante se tramita con arreglo a
4. Del Acta de lectura de sentencia a fojas 118, se aprecia que don Bernardo Risco Ochoa, en el proceso militar N.º 31002-2003-0319, fue absuelto de los delitos de Desobediencia y Fraude por no haberse probado la comisión de tales delitos; la falta por desobediencia fue declarada prescrita, y se lo condenó como autor del delito de Negligencia a la pena de cuatro meses de reclusión militar con carácter condicional.
5. De acuerdo a lo señalado en el fundamento 3, este Tribunal ya determinó que los delitos por los cuales se estaba procesando al demandante en el proceso militar N.º 31002-2003-0319 eran delitos de función; por consiguiente, la sentencia emitida en el referido proceso no vulnera ninguno de los derechos invocados por el recurrente, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02708-2009-PHC/TC
LIMA
BERNARDO
RISCO OCHOA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por
ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me
adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, en el sentido
de declarar INFUNDADA la demanda.
Además, debo recordar que en el fundamento 46 de
A mayor abundamiento, el presente caso, se encuentra ya resuelto y goza de la calidad de cosa juzgada, mediante STC 4909-2005-PHC.
S.
MESÍA
RAMÍREZ
EXP. N.° 02708-2009-PHC/TC
LIMA
BERNARDO
RISCO OCHOA
No encontrándome de acuerdo con lo resuelto en
la sentencia que declara INFUNDADA la
demanda de autos, formulo el presente voto singular, estimando que aquella debe
ser declarada FUNDADA. Los
argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
1. En la sentencia del Expediente N.º 0023-2003-AI/TC (fundamentos N.os 42 y 44), el Tribunal Constitucional estableció que “(...) el hecho de que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por oficiales en actividad, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales (...). El juzgamiento de tales ilícitos, y la eventualidad de que allí se dicten resoluciones judiciales que priven temporalmente de la libertad, exige, pues, que este sea realizado por jueces en los que no exista ninguna duda de sus condiciones de imparcialidad e independencia, ínsitas a cualquiera que ejerza funciones jurisdiccionales en nombre del pueblo (…)”.
2.
El aludido criterio fue
reafirmado en la sentencia del Expediente N.º 0004-2006-PI/TC (Cfr. Fundamento
68), en el que se sostuvo que “No se trata, en este caso, de negar la legítima
aspiración de un oficial en actividad a formar parte de la función
jurisdiccional del Estado, en la especialidad militar, sino más bien de una
exigencia según la cual para que un oficial-abogado pueda desempeñarse como
juez militar, debe desvincularse completamente del servicio militar, así
como de los derechos y beneficios que posee dentro de la administración militar
o policial. En efecto, no se podría afirmar que un juez especializado en lo
penal militar es independiente e imparcial si existe la posibilidad de que este
reciba, por ejemplo, beneficios asistenciales de salud, educación, vivienda y
bienestar, por parte de las Fuerzas Armadas o
3.
Conforme a tal criterio, la sentencia recaída en el Expediente N.º
01605-2006-PHC/TC, interpuesta por Richard Washington Condori Condori contra la
justicia militar, declaró fundada la demanda de habeas corpus y
consecuentemente inaplicable al caso concreto el segundo párrafo del artículo
19º y
4. En el presente caso, de la revisión de autos, en especial de los medios probatorios obrantes a fojas 105, 128, 141, 175 y ss. y 192, se desprende que los órganos jurisdiccionales que juzgaron al demandante –por hechos supuestamente realizados por éste encontrándose en situación de actividad–, no fueron nombrados conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional indicadas y a leyes compatibles con aquella, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial del recurrente, debiendo realizarse un nuevo juzgamiento.
5.
Precisamente, teniendo
cuenta: i) las circunstancias específicas del presente caso concreto; ii) que
debe realizarse un nuevo juzgamiento del demandante; y iii) que
6.
Lo antes expuesto, no implica
en modo alguno desconocer la competencia de la jurisdicción militar para
conocer de aquellos procesos que tengan por finalidad verificar la vulneración
de bienes jurídicos propios de la función militar –lo que conforme a
7. Por tanto, como lo sostuvo al inicio del presente voto, debe declararse FUNDADA la demanda.
S.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 02708-2009-PHC/TC
LIMA
BERNARDO
RISCO OCHOA
No encontrándome de acuerdo con lo
resuelto en la sentencia, formulo el presente voto singular estimando que la
demanda debe ser declarada FUNDADA.
Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
1. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha ampliado su contenido protegido, precisando en sentencias tales como la recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, que éste se vulnera en los siguientes supuestos, entre otros:
(…) d) La motivación insuficiente, referida
básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de
las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del
debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que
se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
2. De la revisión de la sentencia cuestionada, de fecha 11 de julio de 2005, obrante a fojas 108 y ss., se desprende que los inculpados en el respectivo proceso penal fueron dos: Bernardo Risco Ochoa y Alberto Edmundo Ortiz Mendez. Asimismo se aprecia que al recurrente (Bernardo Risco Ochoa) se le condenó como autor del delito de negligencia, se estableció como una de las reglas de conducta “reparar el daño causado por el delito”, y se fijó en S/. 2000 soles la reparación civil a favor del Estado, “sin perjuicio de devolver en forma mancomunada con sus coprocesados la suma de sesenta y cuatro mil novecientos veinticuatro y 18 dólares americanos, obligación de pago que los sentenciados deberán hacer efectiva vía ejecución de sentencia”, y se “RESERVA el juzgamiento respecto del suboficial de segunda Fuerza Aérea del Perú en situación militar de retiro Alberto Edmundo Ortiz Mendez, hasta que se presente o sea habido (…)”.
3. De lo expuesto se desprende que existe una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, específicamente de la motivación suficiente y congruente, pues, de un lado, no se ha justificado, mínimamente, en qué consiste la “reparación del daño causado por el delito” o el grado de afectación por el recurrente respecto de los bienes jurídicos de las fuerzas armadas que fueron lesionados por el delito, pues al existir otro inculpado –que se encuentra no habido– existían diferentes grados de afectación y por ende de responsabilidad patrimonial. Asimismo, se ha omitido identificar adecuadamente los bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas, afectados por el delito de función, y aquellos otros bienes jurídicos susceptibles de protección por la jurisdicción penal ordinaria, así como su respectiva remisión al Ministerio Público para la respectiva investigación, de modo que resulta indispensable la emisión de dichos pronunciamientos
Sin perjuicio de lo expuesto en la parte final del parágrafo precedente y dada la naturaleza del presente caso (pérdida de material aéreo por un valor de $ 64,000 dólares), estimo que el Tribunal Constitucional debe ordenar la remisión de una copia de los actuados en el presente caso al Ministerio Público para los fines de investigación a que hubiera lugar.
4. Por lo tanto, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso 31002-2003-0319 seguido contra el recurrente y otro, hasta la expedición de la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, ordenar que se expida otra conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente decisión, y remitir copia de lo actuado en el presente proceso constitucional al Ministerio Público para los fines pertinentes.
S.
ETO CRUZ