EXP. N.° 02710-2010-PA/TC

LIMA

VALENTÍN URBANO

COLCA QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Urbano Colca Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, mas el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso; manifiesta haber laborado 14 años en la modalidad de interior mina.

 

2.      Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC. En consecuencia,  la acreditación de la  enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, razón por la cual el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 20), requirió al actor la presentación de dicho certificado médico, otorgándosele para ello el plazo de 60 días.

 

3.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada, la demanda deviene en improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

4.      Que no obstante lo expuesto y en atención a lo referido por el demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 166), cabe recordar que para acceder a una pensión de jubilación minera proporcional, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que:  Los artículos 1 y  2 de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes, de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ