EXP. N.° 02710-2010-PA/TC
LIMA
VALENTÍN
URBANO
COLCA
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín
Urbano Colca Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 143, su
fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de
su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, mas el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso; manifiesta haber
laborado 14 años en la modalidad de interior mina.
2.
Que para los casos de
acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las
pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el
fundamento 14 de la STC
2513-2007-PA/TC. En consecuencia, la
acreditación de la enfermedad profesional
debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o
de una EPS, razón por la cual el Octavo Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 20), requirió al
actor la presentación de dicho certificado médico,
otorgándosele para ello el plazo de 60 días.
3.
Que habiendo transcurrido en
exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la
documentación solicitada, la demanda deviene en improcedente; sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
4.
Que no obstante lo expuesto y
en atención a lo referido por el demandante en su recurso de agravio
constitucional (f. 166), cabe recordar que para acceder a una pensión de
jubilación minera proporcional, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que: Los artículos 1 y 2
de la Ley 25009
exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en
minas subterráneas (socavón) contar con 45 años de edad y 20 años de aportes,
de los cuales 10 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad
laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que aquellos
casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo
2 (para el caso, 20 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con
los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre
que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de
1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de
aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de
Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ