EXP. N.° 02711-2010-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO
MAURA BERAMENDI
A FAVOR DE
RICARDO FELIPE JULCA BEJAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo
Maura Beramendi a favor de don Ricardo Felipe Julca Béjar, contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 763, su
fecha 25 de marzo del 2010, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de mayo del
2009 don Guillermo Maura Beramendi interpone demanda de hábeas corpus a favor
de don Ricardo Felipe Julca Béjar y la dirige contra los miembros integrantes
de la Tercera Sala
del Tribunal de Contrataciones del Estado, doctores Carlos Vicente Navas
Rondón, Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y Mónica Yadira Yaya Luyo, alegando la
vulneración y la amenaza de los derechos a la integridad personal (síquica y
física) y derechos constitucionales conexos, así como de los derechos a la
salud, al debido proceso y al principio de legalidad.
Refiere el recurrente que con fecha 4 de mayo del 2009, el favorecido
toma conocimiento de manera circunstancial de la Cédula de
notificación Nº 19643/2009.TC, de fojas 624, su fecha 6 de abril del 2009, con
relación al Expediente Nº 3225/2007.TC, solicitando dicho documento remitir
información relacionada al procedimiento administrativo sancionador contra la
empresa RESAL EIRL, representada por el favorecido don Ricardo Felipe Julca Béjar,
al haber emitido los emplazados la
Resolución Nº 481-2008-TC-S4 de fecha 14 de
febrero del 2008; todo ello sin tomar en consideración el requerimiento de pago
hecho por la empresa a los demandados de S/. 120,000.00 (ciento veinte mil
nuevos soles), por concepto de indemnización, al haberle ocasionado daños y
perjuicios suscribiendo la resolución mencionada, de conformidad con las Cartas
Notariales Nº 102466, 102467, 102468 y 102469 (fojas 650), vulnerándose los
derechos constitucionales antes invocados.
2.
Que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos
conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se
cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el
reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que
los actos que se aduzcan como amenaza o violación de los derechos
constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad
individual. Justamente sobre el particular, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos
constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la
alegada amenaza o vulneración deben
redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Exp. 4052-2007-PHC/TC,
caso Zevallos Gonzales; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre
otros).
3.
Que del análisis de los
hechos expuestos en la demanda, fluye que la pretensión principal está dirigida
a cuestionar el procedimiento administrativo sancionador, interpuesto por la Tercera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado a la empresa RESAL EIRL, representada por
el favorecido don Ricardo Felipe Julca Béjar, por supuesta responsabilidad en
la presentación como parte de su propuesta técnica de documentos falsos o
inexactos, derivados de la
Licitación Pública Nº 004-2006-INPE/16,
convocada por la Dirección
Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE)
para contratar suministro de alimentos preparados aptos para el consumo de
internos, personal de seguridad y salud de los establecimientos penitenciarios,
como se acredita de fojas 109.
4.
Sin embargo, el Tribunal
Constitucional es categórico al afirmar que lo único que puede solicitarse a
través de una demanda de hábeas corpus es la tutela de derechos fundamentales
específicos, exclusivamente el derecho a
la libertad individual y derechos
conexos a él, si la vulneración de estos derechos está en relación directa
con el derecho a la libertad individual. La conexidad, por ende, no puede ser
vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino de acuerdo con
las circunstancias específicas de cada caso, por lo que la pretensión resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5.
Que por consiguiente, la
presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia
prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda
vez que el presunto agravio que se acusa no está referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ