EXP. N.° 02711-2010-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO MAURA BERAMENDI

A FAVOR DE RICARDO FELIPE JULCA BEJAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Maura Beramendi a favor de don Ricardo Felipe Julca Béjar, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 763, su fecha 25 de marzo del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo del 2009 don Guillermo Maura Beramendi interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Felipe Julca Béjar y la dirige contra los miembros integrantes de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, doctores Carlos Vicente Navas Rondón, Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y Mónica Yadira Yaya Luyo, alegando la vulneración y la amenaza de los derechos a la integridad personal (síquica y física) y derechos constitucionales conexos, así como de los derechos a la salud, al debido proceso y al principio de legalidad.

 

Refiere el recurrente que con fecha 4 de mayo del 2009, el favorecido toma conocimiento de manera circunstancial de la Cédula de notificación Nº 19643/2009.TC, de fojas 624, su fecha 6 de abril del 2009, con relación al Expediente Nº 3225/2007.TC, solicitando dicho documento remitir información relacionada al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RESAL EIRL, representada por el favorecido don Ricardo Felipe Julca Béjar, al haber emitido los emplazados la Resolución Nº 481-2008-TC-S4 de fecha 14 de febrero del 2008; todo ello sin tomar en consideración el requerimiento de pago hecho por la empresa a los demandados de S/. 120,000.00 (ciento veinte mil nuevos soles), por concepto de indemnización, al haberle ocasionado daños y perjuicios suscribiendo la resolución mencionada, de conformidad con las Cartas Notariales Nº 102466, 102467, 102468 y 102469 (fojas 650), vulnerándose los derechos constitucionales antes invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración  deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzales; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otros).

 

3.      Que del análisis de los hechos expuestos en la demanda, fluye que la pretensión principal está dirigida a cuestionar el procedimiento administrativo sancionador, interpuesto por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado a la empresa RESAL EIRL, representada por el favorecido don Ricardo Felipe Julca Béjar, por supuesta responsabilidad en la presentación como parte de su propuesta técnica de documentos falsos o inexactos, derivados de la Licitación Pública Nº 004-2006-INPE/16, convocada por la Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para contratar suministro de alimentos preparados aptos para el consumo de internos, personal de seguridad y salud de los establecimientos penitenciarios, como se acredita de fojas 109.

 

4.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional es categórico al afirmar que lo único que puede solicitarse a través de una demanda de hábeas corpus es la tutela de derechos fundamentales específicos, exclusivamente el derecho a la libertad individual y derechos conexos a él, si la vulneración de estos derechos está en relación directa con el derecho a la libertad individual. La conexidad, por ende, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio que se acusa no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ