EXP. N.° 02712-2008-PC/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS

DE LA PROVINCIA DE LAMBAYEQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Discapacitados de la Provincia de Lambayeque contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 287, su fecha 7 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 25 de julio de 2007 la asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque a fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley General de la Persona con Discapacidad N.º 27050, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28164, así como el literal g) del artículo 6.1º de la Resolución de Presidencia N.º 099-2006-PRE/CONADIS, los que a su entender contienen un mandamus de orden constitucional, esto es, atender a la población discapacitada con la equitativa prestación alimentaria para 439 personas discapacitadas que forman parte integrante de su asociación.

 

Manifiesta que desde su inicio cuenta con 439 discapacitados debidamente empadronados y que mantiene comunicación con el Consejo Nacional de Discapacitados (CONADIS) como ente rector de los discapacitados para la ayuda alimentaria de sus asociados, y que en ese sentido, de acuerdo al artículo 10º de la Ley N 27050, ha solicitado a la municipalidad emplazada la entrega de 439 raciones alimentarias, lo cual no ha sucedido, mientras que a otras instituciones sí se les entrega. Sostiene además que de acuerdo al literal g) del artículo 6.1º de la Resolución de Presidencia N 099-2006-PRE/CONADIS, las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) tienen entre sus obligaciones comunicar a las autoridades del pertinentes los casos de discriminación a personas con discapacidad en los programas de salud y alimentación del Estado, que es precisamente lo que está sucediendo con sus asociados, pues sólo les entregan 40 raciones de víveres.

 

Afirma asimismo que ante esta situación se dirigió a un Congresista de la República, quien a su vez solicito a la Ministra de la Mujer le informe acerca de dicho requerimiento de raciones alimentarias, lo que motivó la emisión del Informe N.º 245-2007-MIMDES-PRONAA/DE, elaborado por la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria PRONAA, en el que se concluye y recomienda que en el año 2007 la atención a la población con discapacidad será asumida por los municipios provinciales a partir del mes de abril.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lambayeque contesta la demanda y manifiesta que existe un acta de compromiso suscrita por la propia asociación recurrente y el PRONAA, en la que consta que la atención alimentaria del 2007 es para 40 personas a quienes se les entregará, trimestralmente, 9 sacos de arroz de 50 kilos cada uno, 1 saco de frejol de 50 kilos, 141 conservas de anchoveta y 7 bidones de aceite vegetal de 4,600 litros cada uno, lo que se corrobora con el comprobante de salida N.º 03-0000026 del 31 de enero de 2007.

 

Sostiene que mediante el Oficio N.º 036-2007/MIMDES/PRONAA, del 23 de enero de 2007, se remitió el presupuesto asignado para los programas de complementación alimentaria, de manera que no está en capacidad de atender las 439 raciones solicitadas, de acuerdo a la dotación y presupuesto entregados por el PRONAA para 40 beneficiarios. Afirma además que el representante de la recurrente se ha negado repetidas veces, y a pesar de sus requerimientos por escrito, e incluso por vía notarial, a recabar la ayuda alimentaria so pretexto de que le corresponde más alimentos, toda vez que cuenta con 439 asociados y no 40, no habiéndose acercado hasta la actualidad a recoger la dotación alimenticia asignada a la institución que representa. Por tanto, no es la municipalidad la que se muestra renuente y se niega a cumplir las normas.

 

Finalmente, denuncia que las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) de Lambayeque, Mochumí, Illimo, Túcume, Olmos, Salas, Jayanca y otras autoridades municipales se reunieron en julio de 2007, manifestando que no reciben apoyo de don Jorge Humberto Guerrero Santisteban, en su calidad de representante de la asociación recurrente, y acordaron que las raciones ya no serán entregadas a éste, pues muchos de los supuestos discapacitados no se encuentran en la lista de 439 beneficiarios que presenta el aludido representante.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 9 de octubre de 2007, declaró fundada la demanda por estimar que en autos está acreditado el incumplimiento por parte de la emplazada no sólo respecto de la entrega de raciones alimentarias a favor de los integrantes de la asociación recurrente, sino también el incumplimiento respecto a iniciar el trámite correspondiente para asegurar la provisión de alimentos para un sector sensible de la población.

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de las normas legales materia de cumplimiento no fluye un mandato expreso, claro e incondicional.

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre el proceso de cumplimiento: cuestiones previas

 

1.         De acuerdo al artículo 200.6º de la Constitución, la acción o proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por su parte, el numeral 66º del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

2.                  Así, en la sentencia recaída en el Expediente N 00168-2005-PC/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, este Tribunal Constitucional ha establecido que por medio del proceso de cumplimiento se tutela el derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas, o incluso cuando se trate de los casos relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del indicado proceso constitucional.

 

3.                  De ahí que en el anotado precedente también se estableció que, sea para el caso que se exija que la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o un acto administrativo firme o que se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir resolución o dictar un reglamento, se deberá acreditar no sólo la renuencia de la autoridad sino que además se tomará en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma o del acto administrativo.

 

4.                  Y es por ello que en la precitada sentencia se fijó que el mandato invocado deberá tener los siguientes requisitos mínimos comunes, a saber:

 

a)      Ser un mandato vigente.

 

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

c)      No debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

 

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

e)      Ser incondicional.

 

Objeto de la demanda y requisito especial

 

5.                  Mediante la demanda de cumplimiento de autos la asociación recurrente pretende que la Municipalidad Provincial de Lambayeque cumpla lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley General de la Persona con Discapacidad N.º 27050, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28164, así como el literal g) del artículo 6.1º de la Resolución de Presidencia N.º 099-2006-PRE/CONADIS, los que a su entender contienen un mandamus de orden constitucional, esto es, atender a la población discapacitada con la equitativa prestación alimentaria para 439 personas discapacitadas que forman parte integrante de su asociación.

 

6.                  De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En ese sentido, a fojas 24 de autos consta el aludido requerimiento, de manera que la demanda de autos cumple con el anotado requisito especial, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis de la Controversia

 

7.                  Conforme consta en el fundamento 5, supra, dos son las cuestiones cuyo cumplimiento persigue la asociación recurrente, a saber:

 

a.       De un lado, el artículo 10º de la Ley General de la Persona con Discapacidad N 27050, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28164, que dispone que,

 

“Los gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

 

El CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, sean éstos provinciales o distritales, deberán aperturar oficinas de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad”.

 

b.      Y del otro, el literal g) del artículo 6.1º de la Resolución de Presidencia N 099-2006-PRE/CONADIS, que corre a fojas 147, y que dispone que,

 

“(…) las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) deberán comunicar a las autoridades pertinentes los casos de discriminación a personas con discapacidad en los programas de salud y alimentación del Estado”.

 

8.                  Con relación al artículo 10º de la Ley General de la Persona con Discapacidad N 27050, varias son las cuestiones sobre las que cabe pronunciarse. En primer lugar, se aprecia que el primer párrafo está referido al apoyo que prestan los gobiernos regionales a instituciones públicas y privadas para la ejecución de programas en beneficio de personas con discapacidad, de manera que siendo la institución emplazada un gobierno local, mas no regional, no se advierte cuál sería la conducta renuente de los funcionarios de la comuna demandada.

 

9.                  Incluso cuando pudiera interpretarse dicho enunciado en el sentido de que también está dirigido a los gobiernos locales, de los abundantes documentos que obran en autos fluye, y en particular de los que corren a fojas 44 (acta de compromiso suscrita por la propia asociación recurrente y el PRONAA, en la que consta que la atención alimentaria del 2007 es para cuarenta personas) y fojas 45 (comprobante de salida N.º 03-0000026 del 31 de enero de 2007), que la comuna emplazada sí viene prestando apoyo a las personas con discapacidad que integran la asociación recurrente, mediante la entrega trimestral de raciones alimentarias, aunque en número de 40 (consistente en  9 sacos de arroz de 50 kilos cada uno, 1 saco de frejol de 50 kilos, 141 conservas de anchoveta y 7 bidones de aceite vegetal de 4,600 litros cada uno), y no para las 439 personas que solicita la actora.

 

10.              No debe perderse de vista que en el caso concreto la emplazada Municipalidad Provincial de Lambayeque no actúa por sí sola, sino que para ello –apoyo de raciones alimentarias– depende del Consejo Nacional de Discapacitados (CONADIS), que es un Organismo Público Descentralizado dependiente del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), proceso en el que incluso participa el PRONAA y que también depende del referido ministerio. De ahí que, a juicio de este Tribunal, tampoco se advierta una conducta renuente, pues de los documentos que por ejemplo corren a fojas 49 a 51 de autos, queda claro que de por medio hay un tema de asignación presupuestaria que no depende única y exclusivamente de la comuna demandada, a lo que debe tenerse presente además que como resulta evidente, la asociación recurrente no es la única beneficiaria de los programas de apoyo alimentario.

 

11.              En cuanto a la primera parte del segundo párrafo del  artículo 10º de la Ley General de la Persona con Discapacidad N 27050, se aprecia que está dirigido al CONADIS, entidad que convendrá con los gobiernos regionales y locales para el cumplimiento de la ley. Por ende, tampoco existe, desde el punto de vista de la comuna emplazada, un mandato que se muestre renuente a cumplir.

 

12.              Por último, y en lo que se refiere a la parte final del segundo párrafo del artículo 10º de la Ley General de la Persona con Discapacidad N.º 27050, referido a que los gobiernos locales deben abrir oficinas de protección de vecinos con discapacidad, está acreditado en autos –con los documentos que por citar algunos corren a fojas 87, 92, 93 y 95– que la emplazada Municipalidad Provincial de Lambayeque ha abierto las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) de Lambayeque, Mochumí, Illimo, Túcume, Olmos, Salas, Jayanca. Por tanto, queda claro que tampoco se evidencia conducta renuente alguna.

 

13.              De otro lado, la asociación recurrente también persigue que se cumpla el literal g) del artículo 6.1º de la Resolución de Presidencia N 099-2006-PRE/CONADIS, que dispone que las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) deberán comunicar los casos de discriminación a personas con discapacidad. Sobre el particular, a fojas 29 la actora manifiesta que no se les ha “(…) entregado las 439 raciones correspondientes al primer trimestre de abril de 2007, pero a otras instituciones sí (…)”, lo cual constituiría un supuesto de discriminación.

 

14.              Al respecto este Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que tal afirmación no se encuentra debidamente acreditada en autos, por lo que no puede sostenerse que las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) dependientes de la comuna emplazada no hayan cumplido con el deber de poner en conocimiento de las autoridades pertinentes los casos de discriminación de las personas con discapacidad.

 

15.              Por el contrario, de los documentos de fojas 82, 84, 85, 86, 89, 92, 93 y 95 se advierten denuncias y cuestionamientos de los representantes de las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad (OMAPED) de Lambayeque, Mochumí, Illimo, Túcume, Olmos, Salas y Jayanca respecto de la actuación del representante de la asociación recurrente, por cuanto éste se estaría negando a recibir las raciones de alimentos y no los estaría entregando a los discapacitados, además de que estaría pretendiendo sorprender a las referidas autoridades.

 

16.              Por lo demás, y en cuanto al Informe N.º 245-2007-MIMDES-PRONAA/DE también invocado por la asociación recurrente, que corre a fojas 12 a 14 de autos, conviene precisar que dicho documento no constituye un acto administrativo, ni mucho menos, como es evidente, una norma legal, toda vez que se trata de un documento de carácter interno elaborado por la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa) y dirigido al Vice Ministro del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) en atención a la solicitud del Congresista de la República Franco Carpio Guerrero, en el que se concluye y recomienda que en el año 2007 la atención a la población con discapacidad será asumida por los municipios provinciales a partir del mes de abril, lo que en todo caso, y como ha quedado expuesto con meridiana claridad supra, sí ha venido ocurriendo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA