EXP. N.° 02712-2008-PC/TC
LAMBAYEQUE
ASOCIACIÓN
DE DISCAPACITADOS
DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
29 días del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 25
de julio de 2007 la asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra
Manifiesta que
desde su inicio cuenta con 439 discapacitados debidamente empadronados y que
mantiene comunicación con el Consejo Nacional de Discapacitados (CONADIS) como
ente rector de los discapacitados para la ayuda alimentaria
de sus asociados, y que en ese sentido, de acuerdo al artículo 10º de
Afirma
asimismo que ante esta situación se dirigió a un Congresista de
El Procurador
Público de
Sostiene que mediante el Oficio N.º 036-2007/MIMDES/PRONAA, del 23 de enero de 2007, se remitió el presupuesto asignado para los programas de complementación alimentaria, de manera que no está en capacidad de atender las 439 raciones solicitadas, de acuerdo a la dotación y presupuesto entregados por el PRONAA para 40 beneficiarios. Afirma además que el representante de la recurrente se ha negado repetidas veces, y a pesar de sus requerimientos por escrito, e incluso por vía notarial, a recabar la ayuda alimentaria so pretexto de que le corresponde más alimentos, toda vez que cuenta con 439 asociados y no 40, no habiéndose acercado hasta la actualidad a recoger la dotación alimenticia asignada a la institución que representa. Por tanto, no es la municipalidad la que se muestra renuente y se niega a cumplir las normas.
Finalmente,
denuncia que las Oficinas Municipales de Atención a
El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 9 de octubre de 2007, declaró fundada la demanda por estimar que en autos está acreditado el incumplimiento por parte de la emplazada no sólo respecto de la entrega de raciones alimentarias a favor de los integrantes de la asociación recurrente, sino también el incumplimiento respecto a iniciar el trámite correspondiente para asegurar la provisión de alimentos para un sector sensible de la población.
FUNDAMENTOS
Sobre el proceso de cumplimiento: cuestiones previas
1.
De acuerdo al artículo 200.6º de
2. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, este Tribunal Constitucional ha establecido que por medio del proceso de cumplimiento se tutela el derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas, o incluso cuando se trate de los casos relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento, surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del indicado proceso constitucional.
3. De ahí que en el anotado precedente también se estableció que, sea para el caso que se exija que la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o un acto administrativo firme o que se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir resolución o dictar un reglamento, se deberá acreditar no sólo la renuencia de la autoridad sino que además se tomará en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma o del acto administrativo.
4. Y es por ello que en la precitada sentencia se fijó que el mandato invocado deberá tener los siguientes requisitos mínimos comunes, a saber:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Objeto de la demanda y requisito especial
5.
Mediante la demanda de cumplimiento de autos la asociación recurrente
pretende que
6. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En ese sentido, a fojas 24 de autos consta el aludido requerimiento, de manera que la demanda de autos cumple con el anotado requisito especial, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis de
7. Conforme consta en el fundamento 5, supra, dos son las cuestiones cuyo cumplimiento persigue la asociación recurrente, a saber:
a. De
un lado, el artículo 10º de
“Los gobiernos regionales, a través de Oficinas Regionales de Atención a las Personas con Discapacidad, apoyan a las instituciones públicas y privadas, en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
El CONADIS convendrá con los gobiernos regionales y locales, en lo que fuera pertinente, para que en su representación vigilen el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, extendiendo los alcances sociales, integradores e inclusivos de la ley a todo el territorio nacional. Los gobiernos locales, sean éstos provinciales o distritales, deberán aperturar oficinas de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad”.
b. Y
del otro, el literal g) del artículo 6.1º de
“(…) las
Oficinas Municipales de Atención a
8.
Con relación al artículo 10º de
9. Incluso cuando pudiera interpretarse dicho enunciado en el sentido de que también está dirigido a los gobiernos locales, de los abundantes documentos que obran en autos fluye, y en particular de los que corren a fojas 44 (acta de compromiso suscrita por la propia asociación recurrente y el PRONAA, en la que consta que la atención alimentaria del 2007 es para cuarenta personas) y fojas 45 (comprobante de salida N.º 03-0000026 del 31 de enero de 2007), que la comuna emplazada sí viene prestando apoyo a las personas con discapacidad que integran la asociación recurrente, mediante la entrega trimestral de raciones alimentarias, aunque en número de 40 (consistente en 9 sacos de arroz de 50 kilos cada uno, 1 saco de frejol de 50 kilos, 141 conservas de anchoveta y 7 bidones de aceite vegetal de 4,600 litros cada uno), y no para las 439 personas que solicita la actora.
10.
No debe perderse de vista que en el caso concreto la emplazada
Municipalidad Provincial de Lambayeque no actúa por sí sola, sino que para ello
–apoyo de raciones alimentarias– depende del Consejo
Nacional de Discapacitados (CONADIS), que es un Organismo Público
Descentralizado dependiente del Ministerio de
11.
En cuanto a la primera parte del segundo párrafo del artículo 10º
de
12.
Por último, y en lo que se refiere a la parte final del segundo párrafo
del artículo 10º de
13.
De otro lado, la asociación recurrente también persigue que se cumpla el
literal g) del artículo 6.1º de
14.
Al respecto este Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que
tal afirmación no se encuentra debidamente acreditada en autos, por lo que no
puede sostenerse que las Oficinas Municipales de Atención a
15.
Por el contrario, de los documentos de fojas 82, 84, 85, 86, 89, 92, 93
y 95 se advierten denuncias y cuestionamientos de los representantes de las
Oficinas Municipales de Atención a
16.
Por lo demás, y en cuanto al Informe N.º 245-2007-MIMDES-PRONAA/DE
también invocado por la asociación recurrente, que corre a fojas 12 a 14 de
autos, conviene precisar que dicho documento no constituye un acto
administrativo, ni mucho menos, como es evidente, una norma legal, toda vez que
se trata de un documento de carácter interno elaborado por
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA