EXP. N.° 02712-2010-PA/TC
VICTORINO EDILBERTO
SANDOVAL BRICEÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Victorino Edilberto
Sandoval Briceño contra la sentencia expedida por
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Que en el
fundamento 37 de
3.
Que en
4. Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia simple:
Imprenta Gami
a) Certificado de trabajo (f. 651), que afirma que el actor trabajó del 25 de enero de 1973 al 26 de marzo de 1988.
b) Boletas de pago de los años 1976 (octubre, diciembre f.531, 532); 1977 (febrero, abril- setiembre, f. 172, 173, 175-190); 1978 (febrero-julio, diciembre f. 517-530) 1979 (enero marzo-diciembre (f. 478-516); 1980 (enero-diciembre f. 431-477); 1981 (enero-julio, setiembre-diciembre f. 397-430); 1982 (noviembre, enero-agosto, diciembre f. 322, 365, 370-396, 13); 1983 (enero, marzo-diciembre f. 321, 323,324-364); 1984 (enero, marzo-mayo julio-diciembre f. 254-268, 295, 296, 298-320); 1985 (enero marzo-diciembre f. 239-253, 269-294,297); 1986 (enero, marzo-diciembre f.170, 171, 194-237); 1987 (enero, julio, diciembre f. 174, 191-193, 238).
c) Recibo de pago de un reintegro por aumento a partir del 13 de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, de vacaciones del año 1980-1981, y de una bonificación suplementaria en el año 1985, por vacaciones de 1985 (f. 11-15).
d) Documentos que no acreditan aportes como ficha del Seguro Social del Perú (f.10), un certificado de trabajo expedido por tercera persona (f. 9), documentos únicos que no acreditan aportes como la boleta de pago de octubre de 1989 (f. 366) y sin fecha ilegible (f. 368, 369) y recibo de aportaciones facultativas de un periodo reconocido por la demandada (f. 577-580, 586-648).
5. Que en tal sentido se concluye que con la documentación presentada no se sustenta aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la administración, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI