EXP. N.° 02712-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

VICTORINO EDILBERTO

SANDOVAL BRICEÑO

 

           

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Edilberto Sandoval Briceño contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 712, su fecha 3 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 10808-2007-ONP/DC/DL 19990 y 57883-2007-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990 y 25967, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.    Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado en copia simple:

 

Imprenta Gami

 

a) Certificado de trabajo (f. 651), que afirma que el actor trabajó del 25 de enero de 1973 al 26 de marzo de 1988.

b) Boletas de pago de los años 1976 (octubre, diciembre f.531, 532); 1977 (febrero, abril- setiembre, f. 172, 173, 175-190); 1978 (febrero-julio, diciembre f. 517-530) 1979 (enero marzo-diciembre (f. 478-516); 1980 (enero-diciembre f. 431-477); 1981 (enero-julio, setiembre-diciembre f. 397-430); 1982 (noviembre, enero-agosto, diciembre f. 322, 365, 370-396, 13); 1983 (enero, marzo-diciembre f. 321, 323,324-364); 1984 (enero, marzo-mayo julio-diciembre f. 254-268, 295, 296, 298-320); 1985 (enero marzo-diciembre f. 239-253, 269-294,297); 1986 (enero, marzo-diciembre f.170, 171, 194-237); 1987 (enero, julio, diciembre f. 174, 191-193, 238).

c)    Recibo de pago de un reintegro por aumento a partir del 13 de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, de vacaciones del año 1980-1981, y de una bonificación suplementaria en el año 1985, por vacaciones de 1985 (f. 11-15).

d)   Documentos que no acreditan aportes como ficha del Seguro Social del Perú (f.10), un certificado de trabajo expedido por tercera persona (f. 9), documentos únicos que no acreditan aportes como la boleta de pago de octubre de 1989 (f. 366) y sin fecha ilegible (f. 368, 369) y recibo de aportaciones facultativas de un periodo reconocido por la demandada (f. 577-580, 586-648).

 

5.    Que en tal sentido se concluye que con la documentación presentada no se sustenta aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la administración, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI