EXP. N.° 02713-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MOISÉS MÉNDEZ

SANTILLÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Méndez Santillán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 173, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967 y a la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que considerando que el demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 182) señala que “(…) no habiéndosele siquiera haberle aceptado la apertura de su expediente administrativo para solicitar su pensión de jubilación, recurrió ante la administración de justicia a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva (…)”, este Colegiado advierte que el derecho a una pensión de jubilación no ha sido peticionado, es decir que el actor no ha iniciado el trámite administrativo respectivo; toda vez que en el transcurso del presente proceso el actor no ha probado lo alegado.

 

3.      Que al respecto este Tribunal considera que el asegurado tendrá que presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, de acuerdo al régimen que solicita, cuando considere que cumple los requisitos de edad y aportes. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

4.      Que lo expuesto no significa que cuando el asegurado cumpla con los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación dentro del Régimen del Decreto Ley 19990 tenga éste que solicitarlo mediante proceso constitucional, sino que  deberá recurrir previamente a la Administración a fin de ejercer su derecho de acción en la vía administrativa, la cual en respuesta puede denegarle el derecho al asegurado o simplemente mantener un silencio. Es recién ante esa actuación de la entidad previsional que el asegurado puede recurrir a los procesos constitucionales pues contrario sensu significaría que el Tribunal Constitucional asumiría las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual no puede ser, puesto que conforme se señala en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, habeas corpus y habeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

5.      Que en el presente caso al evidenciarse que el actor no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar la pensión de jubilación del régimen general materia del presente proceso de amparo, ni que efectivamente se le hubiera impedido presentar su solicitud, momento en el cual pudo recurrir a la vía notarial la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

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