EXP. N.° 02713-2010-PA/TC
MOISÉS MÉNDEZ
SANTILLÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Moisés Méndez Santillán contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra
2. Que considerando que el demandante en su recurso de agravio constitucional (f. 182) señala que “(…) no habiéndosele siquiera haberle aceptado la apertura de su expediente administrativo para solicitar su pensión de jubilación, recurrió ante la administración de justicia a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva (…)”, este Colegiado advierte que el derecho a una pensión de jubilación no ha sido peticionado, es decir que el actor no ha iniciado el trámite administrativo respectivo; toda vez que en el transcurso del presente proceso el actor no ha probado lo alegado.
3. Que al respecto este Tribunal considera que el asegurado tendrá que presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, de acuerdo al régimen que solicita, cuando considere que cumple los requisitos de edad y aportes. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.
4.
Que lo expuesto no
significa que cuando el asegurado cumpla con los requisitos legales para
acceder a una pensión de jubilación dentro del Régimen del Decreto Ley 19990
tenga éste que solicitarlo mediante proceso constitucional, sino que
deberá recurrir previamente a
5. Que en el presente caso al evidenciarse que el actor no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar la pensión de jubilación del régimen general materia del presente proceso de amparo, ni que efectivamente se le hubiera impedido presentar su solicitud, momento en el cual pudo recurrir a la vía notarial la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
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