EXP. N.° 02714-2009-PA/TC

LIMA

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

PARAMONGA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 19 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.A., a través de sus apoderados, contra la resolución de fecha 28 de enero del 2009, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero del 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Llerena Velásquez, Sandoval Quezada y Fuentes Gonzales, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2007, recaída en el Exp. N.º 2003-0119-130201SC1L, por no encontrarse ajustada a derecho y vulnerar sus derechos de propiedad y al debido proceso. Sostiene que en el proceso judicial sobre créditos laborales seguido por don Vicente Aranda Cueva en su contra, la Sala demandada, al declarar fundada la demanda, expidió una sentencia arbitraria aplicando al Fondo de Retiro normas referidas a la Compensación por Tiempo de Servicios, no obstante que las mismas eran de diferente naturaleza, lo cual perjudicó su patrimonio (derecho de Propiedad) ya que se le exigió el pago de suma dineraria cuando esta ya había sido cancelada con arreglo a Ley. Refiere que la Sala amparó el pago de los intereses del Fondo de Retiro pese a que este concepto tenía la calidad de cosa juzgada, pues había sido homologado por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de setiembre del 2008 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda por considerar que no se ha producido violación alguna a los derechos constitucionales alegados por la recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de lo expuesto en la demanda y de los documentos anexados a ella no resulta evidente la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia la recurrente.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

3.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales-que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; en su artículo 2º  declara que “toda persona tiene derecho (….)”, y menciona derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar, al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte”.

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.

 

Entonces, debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, (artículo 2º).

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  Pacto de San José de Costa Rica  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, y precisa que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos solo a la persona humana (resaltado nuestro).

 

En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales, al proteger los derechos referidos a la persona humana, están limitando el campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, en alusión obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa que el proceso de amparo está destinado, exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      De lo expuesto queda, entonces, claro que cuando la Constitución se refiere a los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es, en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él, pues, se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona jurídica

 

5.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales, que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual, pero con identidad propia, distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones, la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe, por ello, recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de estas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinarán, a fin de cuentas, a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica, más que una sociedad de personas, es una sociedad de capitales. Entonces, cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, estas empresas, cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente e igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a incrementar la carga procesal, que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasor que, por cierto, no tiene este colegiado.

 

6.      En el caso de las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes, como el caso de las asociaciones, para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas también tienen derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que esta etiqueta, cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pueda servirles para traer sus conflictos a la sede constitucional, sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

7.      En consecuencia concluimos que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la amparización fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es necesario limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

Análisis de la controversia

 

8.      Que en el presente caso no encontramos una situación que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado puesto que la verdadera pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar una decisión judicial emitida por órgano  jurisdiccional dentro de sus facultades, sosteniendo para ello la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso. Ante ello es necesario señalar que este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el pago de los intereses del Fondo de Retiro), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable. En el caso de autos la empresa recurrente cuestiona la decisión de la Sala demandada de ordenar el pago de intereses por concepto de Fondo de Retiro pese a que existía un convenio homologado de pago de beneficios sociales, decisión esta que constituye una atribución que corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, la demanda debe ser rechazada no solo por la falta de legitimidad de la empresa demandante, sino porque la pretensión de la demandante carece de contenido constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruy y Álvarez Miranda, que se agregan

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 3 a 7, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la he sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

                                                                                         blf


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP 2714-2009-PA

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el sentido del fallo expuesto en la ponencia, discrepo de su parte considerativa por cuanto estimo que el mismo se encuentra sustentado en los siguientes fundamentos:

 

1.      Que, en los fundamentos 3 a 7 de dicha ponencia, se hace referencia a que la titularidad de los derechos fundamentales por parte de personas jurídicas debe ser entendida en forma sumamente restringida, en tanto que tales derechos se encuentran referidos directamente a la persona humana, por lo que no puede permitirse que las personas jurídicas hagan un uso desnaturalizado de los procesos constitucionales para defender sus intereses patrimoniales, para lo cual se encuentran establecidas vías procedimentales específicas en la jurisdicción ordinaria.

 

2.      Que, al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC, 03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita que les sean extensibles.

 

3.      Que, aun cuando resulta evidente que la Constitución se refiere preferentemente a la persona humana como titular de derechos fundamentales, ello no significa que los derechos sólo puedan encontrarse subjetivamente vinculados a aquella considerada de modo individual. Sin necesidad de entrar a definir el concepto de persona jurídica, lo cual corresponde al ordenamiento infraconstitucional, es posible constatar que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se trata, en efecto, y específicamente hablando, del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica,  social y cultural de la nación, tal cual se proclama en el artículo 2º inciso 17 de la Constitución.

 

4.      Que, un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de que éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos fundamentales de las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al derecho de asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos fundamentales para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada solamente puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el absurdo de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carece, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.

 

5.      Que, un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas se deriva del Estado Democrático de Derecho, el cual promueve la participación de los ciudadanos otorgando garantías a las instituciones por él reconocidas, como es el caso de las organizaciones sindicales (artículo 28º de la Constitución), de las universidades (artículo 18º de la Constitución)  y de los colegios profesionales (artículo 20º de la Constitución).

 

6.      Que, como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y colectiva del principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. En efecto, un concepto integral de dignidad humana no puede abarcar solamente la dimensión individual del ser humano sino también su dimensión social, teniendo en cuenta que la persona solamente puede alcanzar su desarrollo en sociedad, ejerciendo sus derechos con respeto a la ley y a los derechos de los demás. Así, esa dimensión social de la dignidad humana requiere entonces para su desarrollo que se reconozcan la titularidad de ciertos derechos fundamentales a aquellas organizaciones que sirven de instrumento para el cumplimiento de tal finalidad.

 

7.      Que, por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de la Constitución, como consecuencia del Estado Democrático de Derecho, del derecho de asociación y de la dimensión social y colectiva de la dignidad humana, la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentales.

 

8.      Que, no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de la totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico, Por tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b) La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su vinculación con un determinado derecho fundamental.

 

9.      Que, en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en la STC N.º 04972-2006-AA, el derecho al debido proceso, en cuya defensa se ha incoado el presente proceso de amparo, es un derecho fundamental susceptible de ser invocado por las personas jurídicas en tanto el mismo se constituye en un instrumento fundamental de defensa de sus intereses y, en tal sentido, del derecho de asociación de las personas naturales que las conforman.

 

Por lo tanto, considero que estas razones deben considerarse al momento de evaluar la presentación de un amparo por parte de una persona jurídica.

 

 

S.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

En la presente causa no obstante concordar con el fallo en el sentido que la pretensión carece de contenido constitucional directo, debo señalar que comparto el fundamento de voto emitido por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, así como el expedido por el Magistrado Mesía Ramírez y en particular lo expresado por el Magistrado Eto Cruz en su fundamento de voto, al cual debo agregar que la distinción entre personas naturales y personas jurídicas que efectúa la Carta Magna y que sirve de base para concluir, sumado a otros argumentos, que las personas jurídicas son titulares de determinados derechos fundamentales, también se apoya en los artículos 2 inciso 13, 15 tercer párrafo, 71, 84, 89 y 163 de la Constitución.

 

Por lo indicado, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRNANDA

 

No obstante que suscribo los fundamentos de la sentencia de autos y, por lo tanto, concuerdo con el fallo a que se ha llegado, emito fundamento de voto, el cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 30 de enero del 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Llerena Velásquez, Sandoval Quezada y Fuentes Gonzáles, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2007, recaída en el Exp. N.º 2003-0119-130201SC1L, por no encontrarse ajustada a derecho y vulnerar su derecho de propiedad y el debido proceso. Sostiene que en el proceso judicial sobre créditos laborales seguido por don Vicente Aranda Cueva en su contra, la Sala demandada, al declarar fundada la demanda, expidió sentencia arbitraria pues aplicó al Fondo de Retiro normas referidas a la Compensación por Tiempo de Servicios, no obstante que estas eran de diferente naturaleza, lo que, a su criterio, perjudicó su patrimonio (derecho de Propiedad) ya que se le exigió el pago de una suma dineraria cuando la misma ya había sido cancelada con arreglo a Ley. Aduce que la Sala amparó el pago de los intereses del Fondo de Retiro pese a que este concepto había pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido homologado por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura.

 

2.      Con resolución de fecha 1 de setiembre del 2008 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda estimando que no se había producido violación alguna a los derechos constitucionales alegados por la recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada considerando que de lo expuesto en la demanda y de los documentos anexados a ella no resultaba evidente la vulneración de los derechos constitucionales que denuncia con la recurrente.

 

3.      Sin entrar a evaluar el fondo del asunto, debo subrayar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el pago de los intereses del Fondo de Retiro), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado, de modo escrupuloso, los derechos fundamentales del justiciable. En el caso de autos, la recurrente cuestiona la decisión de la Sala demandada de ordenar el pago de intereses por concepto de Fondo de Retiro pese a que existía un convenio homologado de pago de beneficios sociales, decisión esta que constituye una atribución que corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales al evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, dado que la Resolución N.º de fecha 19 de octubre del 2001 (fojas 79, primer cuaderno), que aprueba la homologación del convenio de pago de beneficios sociales, no consigna monto dinerario que discrimine el pago de los intereses por concepto de Fondo de Retiro. Por tanto, se debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                 blf


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GERARDO ETO CRUZ

 

No obstante que suscribo los fundamentos de la resolución de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que se ha llegado, deseo añadir las siguientes consideraciones:

 

A.     Derechos fundamentales y personas jurídicas

 

1.      Antes de entrar al análisis del caso concreto, creo conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser o no titulares de derechos fundamentales, ello en el entendido de que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de amparo.

 

2.      Al respecto, habrá que recordar que la teoría de los derechos fundamentales estuvo siempre ligada, desde su génesis, a la protección exclusiva de los intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. En efecto, en ese estadio de su evolución, los derechos eran entendidos a la manera de derechos públicos subjetivos cuya eficacia negativa era oponible sólo frente al Estado. Pero, conforme se fue abandonando la concepción simplemente política de la Constitución –y comenzaba a sobresalir, a su vez, su parte dogmática–, los derechos fundamentales en ella reconocidos empezaron a ser concebidos también como libertades positivas que generaban obligaciones de hacer para el Estado. Con igual ánimo expansivo, la eficacia de los derechos comenzó a irradiar las relaciones privadas, ello en el entendido de que una Constitución realmente vigente había de ser cumplida en todos los ámbitos de la vida social, y no sólo en las limitadas relaciones Estado-ciudadano. Por lo demás, no menos cierto era que algunos poderes privados terminaban por afectar derechos en igual o mayor medida que el propio Estado.

 

3.      En ese contexto, creemos que la tesis del reconocimiento de ciertos derechos fundamentales a las personas jurídicas constituye, a no dudarlo, un paso más en la evolución del concepto mismo de tales derechos. En efecto, si las personas jurídicas constituyen ficciones legales a través de las cuales los seres humanos persiguen determinados fines lícitos (en general, favorables a la sociedad en su conjunto), parece evidente que la protección de dichos entes no viene a ser otra cosa que la protección directa de sus miembros y de sus legítimos intereses.

 

4.      Por eso, bien puede afirmarse que la protección de los derechos fundamentales alcanza siempre a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso de la participación en la vida política, social, entre otros, recogida como derecho por el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución, que establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.”)

 

5.      Ahora bien, nuestra Constitución no contiene una norma expresa que aclare esta disyuntiva, como en cambio sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”.

 

6.      Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, luego de una somera revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar, no sólo, que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros) sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.

 

7.      Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º), son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

8.      Por eso es que, la tesis de la titularidad de derechos por parte de personas jurídicas en modo alguno puede ser postulada de forma general o indiscriminada. Y es que, al contrario de lo que sucede con las personas físicas, la atribución de derechos fundamentales a dichos entes ha de obedecer a dos consideraciones o límites: i) la específica característica del derecho de que se trate; y ii) la naturaleza de la persona jurídica involucrada (a saber, si es de derecho privado o de derecho público).

 

9.      Por ello mismo, la persona jurídica no se encuentra habilitada para llevar toda pretensión patrimonial que afecte su círculo de intereses a la jurisdicción constitucional, so pretexto de la consabida titularidad. Y es que, como señala el artículo 5.1 del C.P.Const., el proceso de amparo sólo procede cuando la demanda está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

A.     Análisis de la controversia

 

10.  En el presente caso, la pretensión de la empresa demandante consiste en que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2007, recaída en el Exp. N.° 2003-0119-130201SC1L, porque, a su criterio, vulnera sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

 

11.  Sin embargo, del análisis de los actuados, podemos llegar a la conclusión de que el petitorio ha de ser desestimado, toda vez que el proceso ha sido llevado de forma regular y con todas las garantías del caso. En efecto, lo que en realidad pretende el demandante, a través de la activación de la jurisdicción constitutcional, es que este Colegiado se convierta en una supra instancia capaz de dejar sin efecto cualquier tipo de resolución judicial, lo cual es abiertamente contrario a los fines de los procesos constitucionales.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, por aplicación del artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ