EXP. N.° 02714-2009-PA/TC
LIMA
EMPRESA
AGROINDUSTRIAL
PARAMONGA
S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 19 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de enero del
2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución de fecha 1
de setiembre del 2008
Titularidad
de los derechos fundamentales
3.
El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del
Título Preliminar, al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y los
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.
Entonces, debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales, al proteger los derechos referidos a la persona humana, están limitando el campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el
artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de
4.
De lo expuesto queda,
entonces, claro que cuando
5.
El Código Civil en su Libro I
desarrolla el tema “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales, que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual, pero con identidad propia, distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones, la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe, por ello, recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de estas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus
actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la
expectativa de obtener utilidades que se destinarán, a fin de cuentas, a estas
personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el
lenguaje mercantil que la persona jurídica, más que una sociedad de personas,
es una sociedad de capitales. Entonces, cuando estas personas jurídicas
denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho
fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben buscar
un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios
son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos,
también protegidos por el amplio manto de
6. En el caso de las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes, como el caso de las asociaciones, para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas
jurídicas también tienen derechos considerados fundamentales por
7. En consecuencia concluimos que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la amparización fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es necesario limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
8.
Que en el presente caso no
encontramos una situación que amerite pronunciamiento de fondo por parte de
este Colegiado puesto que la verdadera pretensión del recurrente está dirigida
a cuestionar una decisión judicial emitida por órgano jurisdiccional dentro de sus facultades,
sosteniendo para ello la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido
proceso. Ante ello es necesario señalar que este Tribunal ha precisado en
reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede
ser utilizado para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios (el pago de
los intereses del Fondo de Retiro), pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia
de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los
derechos fundamentales del justiciable. En el caso de autos la empresa
recurrente cuestiona la decisión de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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S.A.
Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 3 a 7, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la he sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ
blf
Con
pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien
concuerdo con el sentido del fallo expuesto en la ponencia, discrepo de su
parte considerativa por cuanto estimo que el mismo se encuentra sustentado en
los siguientes fundamentos:
1.
Que, en los fundamentos
2.
Que, al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo
asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso
de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC,
03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la
posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de
derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita
que les sean extensibles.
3.
Que, aun cuando resulta evidente que
4.
Que, un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales
por parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de
que éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos
fundamentales de las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al
derecho de asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos
fundamentales para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el
ejercicio del derecho a la participación en forma asociada solamente puede
resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien,
permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No
existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el
absurdo de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y
estructura, carece, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.
5.
Que, un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas se deriva del Estado
Democrático de Derecho, el cual promueve la participación de los ciudadanos
otorgando garantías a las instituciones por él reconocidas, como es el caso de
las organizaciones sindicales (artículo 28º de
6.
Que, como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos
fundamentales por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y
colectiva del principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo
1º de
7.
Que, por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de
8.
Que, no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de
la totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico,
Por tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta
los siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la
posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b)
La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho
público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su
vinculación con un determinado derecho fundamental.
9.
Que, en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en
Por lo tanto, considero que estas razones
deben considerarse al momento de evaluar la presentación de un amparo por parte
de una persona jurídica.
S.
LANDA ARROYO
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S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
En la presente
causa no obstante concordar con el fallo en el sentido que la pretensión carece
de contenido constitucional directo, debo señalar que comparto el fundamento de
voto emitido por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, así como el
expedido por el Magistrado Mesía Ramírez y en particular lo expresado por el
Magistrado Eto Cruz en su fundamento de voto, al cual debo agregar que la
distinción entre personas naturales y personas jurídicas que efectúa
Por lo indicado, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRNANDA
No obstante que suscribo los fundamentos de la sentencia de autos y, por lo tanto, concuerdo con el fallo a que se ha llegado, emito fundamento de voto, el cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
1.
Con fecha 30 de enero del
2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
2.
Con resolución de fecha 1 de
setiembre del 2008
3.
Sin entrar a evaluar el fondo
del asunto, debo subrayar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede
servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios (el pago de
los intereses del Fondo de Retiro), pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado, de modo
escrupuloso, los derechos fundamentales del justiciable. En el caso de autos,
la recurrente cuestiona la decisión de
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA blf
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GERARDO ETO CRUZ
No obstante que suscribo los fundamentos de la
resolución de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que se ha llegado,
deseo añadir las siguientes consideraciones:
A. Derechos fundamentales y personas jurídicas
1.
Antes
de entrar al análisis del caso concreto, creo conveniente exponer mi posición
respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser o no titulares de
derechos fundamentales, ello en el entendido de que sólo la satisfacción de
esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de
amparo.
2.
Al
respecto, habrá que recordar que la teoría de los derechos fundamentales estuvo
siempre ligada, desde su génesis, a la protección exclusiva de los intereses
subjetivos de la persona humana individualmente considerada. En efecto, en ese
estadio de su evolución, los derechos eran entendidos a la manera de derechos
públicos subjetivos cuya eficacia negativa era oponible sólo frente al Estado.
Pero, conforme se fue abandonando la concepción simplemente política de
3.
En
ese contexto, creemos que la tesis del reconocimiento de ciertos derechos
fundamentales a las personas jurídicas constituye, a no dudarlo, un paso más en
la evolución del concepto mismo de tales derechos. En efecto, si las personas
jurídicas constituyen ficciones legales a través de las cuales los seres
humanos persiguen determinados fines lícitos (en general, favorables a la
sociedad en su conjunto), parece evidente que la protección de dichos entes no
viene a ser otra cosa que la protección directa de sus miembros y de sus
legítimos intereses.
4.
Por
eso, bien puede afirmarse que la protección de los derechos fundamentales
alcanza siempre a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual,
como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención
de otros seres humanos (como es el caso de la participación en la vida
política, social, entre otros, recogida como derecho por el artículo 2º, inciso
17, de
5.
Ahora
bien, nuestra Constitución no contiene una norma expresa que aclare esta
disyuntiva, como en cambio sucedía con
6.
Sin
perjuicio de ello, lo cierto es que, luego de una somera revisión del catálogo
de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar, no sólo, que
ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas
jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los
artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros) sino que, además,
varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente
titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las
personas naturales) como de manera exclusiva.
7.
Y
así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso
2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4),
a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de
contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º,
inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad
(artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros,
pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas
jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida
económica, social y cultural de
8.
Por
eso es que, la tesis de la titularidad de derechos por parte de personas
jurídicas en modo alguno puede ser postulada de forma general o indiscriminada.
Y es que, al contrario de lo que sucede con las personas físicas, la atribución
de derechos fundamentales a dichos entes ha de obedecer a dos consideraciones o
límites: i) la específica característica del derecho de que se trate; y ii) la
naturaleza de la persona jurídica involucrada (a saber, si es de derecho
privado o de derecho público).
9.
Por
ello mismo, la persona jurídica no se encuentra habilitada para llevar toda
pretensión patrimonial que afecte su círculo de intereses a la jurisdicción
constitucional, so pretexto de la consabida titularidad. Y es que, como señala
el artículo 5.1 del C.P.Const., el proceso de amparo sólo procede cuando la
demanda está referida en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
A. Análisis de la controversia
10. En el presente caso, la pretensión
de la empresa demandante consiste en que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 14 de mayo del 2007, recaída en el Exp. N.° 2003-0119-130201SC1L,
porque, a su criterio, vulnera sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
11. Sin embargo, del análisis de los
actuados, podemos llegar a la conclusión de que el petitorio ha de ser
desestimado, toda vez que el proceso ha sido llevado de forma regular y con
todas las garantías del caso. En efecto, lo que en realidad pretende el
demandante, a través de la activación de la jurisdicción constitutcional, es
que este Colegiado se convierta en una supra instancia capaz de dejar sin
efecto cualquier tipo de resolución judicial, lo cual es abiertamente contrario
a los fines de los procesos constitucionales.
Por las consideraciones anteriormente
expuestas, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE,
por aplicación del artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
SS.
ETO CRUZ