EXP. N.° 02716-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS DEMETRIO

GUTIÉRREZ DÍAZ

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Demetrio Gutiérrez Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 31 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 50316-2003-ONP/DC/DL 19990, 91716-2003-ONP/DC/DL 19990 y 7024-2004-GO-ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación, más devengados e intereses.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en el presente proceso y en el expediente administrativo ante la ONP cuya copia fedateada obra en autos, los siguientes documentos:

 

a.       Municipalidad Provincial del Callao: una Resolución 343 donde se señala que el actor laboró del 18 de setiembre de 1964 al 31 de diciembre de 1969, por 5 años, 3 meses y 14 días (f. 9).

b.      Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Un certificado de trabajo que señala que el actor laboró de marzo de 1970 hasta noviembre de 1978 (f. 20), una constancia de pagos de haberes y descuentos por el mismo periodo (f. 21-23) y un certificado de trabajo que consigna que el actor laboró del 16 de octubre de 1964 al 28 de noviembre de 1978 (f. 139).

 

c.       Fábrica de Aluminio y Metales S.A.: Un certificado de trabajo que señala que el actor trabajó del 4 de febrero al 18 de julio de 1980 (f. 10).

d.      Inmobiliaria Mor S.A.: Boletas de pago de los meses de enero-marzo de 1981 y octubre-diciembre de 1980 (f. 411-416).

e.       Camarero Cabrecos S.A.: Boleta de pago de abril-junio y agosto de 1981 (f. 403-406).

f.        Mavila Hnos. S.A.: Un certificado de trabajo que consigna que el actor laboró del 1 de marzo de 1982 al 15 de noviembre de 1984 (f. 12).

g.       Asesoría Comercial S.A. Acosa: Un certificado de trabajo que consigna que el actor laboró del 19 de noviembre de 1984 al 15 de octubre de 1985 (f. 13). Y una Liquidación de tiempo de servicio por el mismo periodo de 10 meses, 15 días.

h.       Yuricom S.A.: Un certificado de trabajo que consigna que el actor laboró del 6 de febrero al 28 de abril de 1987 (f. 14).

i.         Ibarra Córdova S.A. Servicios Generales: Un certificado de trabajo que consigna que el actor laboró del 25 de enero al 27 de julio de 1988 (f. 15). Boletas de pago de los meses de abril, mayo julio de 1988, sin fecha de ingreso (f. 242-245), noviembre y diciembre de 1987, y enero-marzo de 1988 (f. 237-241).

j.        Valcain S.A.: Liquidación de beneficios sociales que señala que el actor trabajó del 1 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2001 por 2 años, 8 meses (f.16), y boletas de pago de marzo- setiembre de 2000 (f. 211, 227).

k.      Recibo de pago de asegurado facultativo: Mayo-diciembre de 1989 (f. 24-25), enero-junio, noviembre de 1990 (f. 26-32), enero-julio de 1991 (f. 33-39), marzo, abril, mayo, octubre, noviembre de 1993 (f.273, 41-44), y agosto de 1999 (f. 210), pero no es posible determinar fecha (f. 40,45,46).

l.         Planillas que no es posible determinar el empleador de junio-diciembre 1989, todo el año 1990, 1991, 1992, 1993, enero de 1994 (f. 47-64), julio de 1999 (f. 206-209).

 

Documentos que al no estar sustentados en documentación adicional y suficiente, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI