EXP. N.° 02718-2010-PA/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL
NORTHCOTE INOÑAN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Eduardo Ángel Northcote Inoñan contra la resolución de la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 99 su fecha 15 de
setiembre de 2009, que declaró improcedente in limine la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea
del Perú - FAP solicitando se ordene en
forma inmediata e incondicional al Comandante General de la FAP que lo ascienda al Grado
de Teniente FAP, a partir del 1 de enero de 2009 y se le incluya en una nueva
resolución Ministerial.
2.
Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante,
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen
protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que
conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado
sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia
laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en
cuenta que al recurrente se le impuso una sanción disciplinaria, en el ámbito
de la
Administración Pública, la presente pretensión deberá
dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e
igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que
se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de
edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo
de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración
con motivo de la Ley
N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA
fundamento 23) (subrayado agregado).
- Que
en consecuencia, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–,
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.
- Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2008.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI