EXP. N 02719-2007-PHD/TC

CUSCO

HELGA SUAREZ CLARK

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suarez Clark contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de folios 222, su fecha 20 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Archivo Arzobispal, el Archivo Regional y contra el Rector, el Vicerrector, el Decano de la Facultad de Derecho, el Secretario General, el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y el Director de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional San Antonio de Abad del Cusco (UNSAAC). Del escrito de la demanda puede inferirse que lo que pretende la demandante es que: a) se le renueve el carné de lectora desde 2001 otorgado por ellos a fin de tener acceso a la información de los libros disponibles al público, que obran en la biblioteca pública de la (UNSAAC) y los archivos públicos del archivo arzobispal y regional; b) solicita que se le matricule en el ciclo 2006 II de la Facultad de Derecho de la citada universidad; y c) que se le permita el acceso a la educación y cultura de la UNSAAC, lo que se viene impidiendo mediante el sistemático incumplimiento de su contrato de matrícula desde el año 2000.

 

Afirma que el director del Archivo Regional la agredió físicamente para luego ordenar su desalojo de dicha casa de estudio, asimismo se le restringió el acceso a las instalaciones de la UNSAAC, lo que considera que tales actos lesionan sus derechos al debido proceso, información, educación y cultura.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, considerando que la demandada fue interpuesta fuera del plazo de 60 días establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Los jueces de los grados precedentes comprendieron que los hechos que generaron la presente demanda ocurrieron en el mes de junio de 2006, y puesto que la demanda fue interpuesta en enero de 2007, ya habría transcurrido el plazo prescriptorio.

 

3.      Que acerca de la demanda debe determinarse primeramente que los puntos b) y c) no corresponden a ser dilucidados por medio de proceso de hábeas data, cuya finalidad es tutelar los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 2, inciso 5 y 6 de la Constitución, esto es, el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. En tal sentido, respecto de tales puntos, la demanda debe desestimarse en virtud del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que respecto del punto a) es factible inferirse que la demandada argumenta que no se le está permitiendo renovar su carné de lectora del Archivo Regional del Cusco y el Archivo Arzobispal, el que según la demandante habría vencido el 2004. Con ello, argumenta, se habría vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

5.      Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. Puesto que en este caso se ha pretendido la tutela del derecho de acceso a la información pública, es pertinente indicar que el art. 2 inciso 5 de la Constitución establece que tal derecho consiste en: “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Dicha información es aquella que “obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

6.      Que en el presente caso se está cuestionado la denegatoria de la renovación de un carné de lectura para el archivo Arzobispal y el Regional de la ciudad del Cuzco. El primero perteneciente al arzobispado y el segundo a la UNSAAC. De esta forma, en realidad, lo que la demandante pretende que se analice las razones por las cuales se ha denegado la renovación del carné y no tanto la denegatoria de la entrega de determinado documento. Tal materia, guarda una relación indirecta con el derecho de acceso a la información pública, ya que los hechos y la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA