EXP. N.° 02719-2010-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS ALFONSO JAIMES

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Alfonso Jaimes contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Horizonte, a fin de lograr desafiliarse y que se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP contesta la demanda manifestando que existe un procedimiento administrativo de desafiliación que debe seguir el actor por la causal de falta de información ante la AFP.

 

La emplazada AFP Horizonte deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción, y contestando la demanda manifiesta que la vía del amparo no resulta ser la adecuada para tutelar el derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones de aquellas personas que se encuentre percibiendo una pensión de jubilación al interior de dicho sistema.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de mayo de 2009, declara infundada las excepciones propuestas y con fecha 8 de junio de 2009 declara improcedente la demanda, considerando que el amparo no es la vía idónea.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la documentación que obra en autos así como de lo expresado por el propio demandante en su demanda, queda claro que este ostenta la calidad de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, la desafiliación no es aplicable a los pensionistas; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ