EXP. N.° 02720-2010-PA/TC

LIMA

VICENCIA ESPINOZA

FÉLIX DE TRUJILLO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicencia Espinoza Félix de Trujillo contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28, su fecha 19 de enero de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5161-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad de su pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la actora ha presentado la constancia de trabajo expedida por la Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín (f. 4), en la que se indica que laboró desde el 20 de enero de 1975 hasta el 30 de setiembre de 1987. Al respecto, debe indicarse que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 1 de diciembre de 2008.

 

5.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ