EXP. N.° 02723-2009-PA/TC

AREQUIPA

FLORENTINO CCALLO

ALCCAHUAMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ccallo Alccahuamán contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 240, su fecha 23 de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5469-2007-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de la pensión vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley 18846, con abono de los devengados, intereses legales, y costos del proceso, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que de los medios probatorios obrantes en autos no se puede llegar a la convicción de la existencia de una relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la existencia de la enfermedad profesional.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en autos no se acredita la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida por el demandante y las labores desempeñadas.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los precedentes establecidos respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Así, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.

 

5.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

5.1.Resolución 5469-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 8), que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión vitalicia por enfermedad profesional.

5.2.Certificados de Trabajo (f. 3 a 5) emitidos por la empresa Minera Los Andes S.A., Contratistas Generales Congemin E.I.R.Ltda.. y Operaciones Mineras San Sebastián S.R.L., que acreditan sus labores como perforista, desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 18 de enero de 1986, del 19 de setiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994 y desde el 24 de febrero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1998, respectivamente.

 

5.3.Certificado Médico 941-2007 (f. 6) emitido por la Comisión Medica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, con fecha 7 de setiembre de 2007, mediante el cual se concluye que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis de pulmón, con una incapacidad permanente parcial de 51.25%.

 

5.4.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 7 del cuaderno del Tribunal) expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital II Regional – Honorio Delgado Espinoza - Arequipa, con fecha 29 de abril de 2009, que le diagnostica silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 67% de menoscabo.

 

6.      Por otro lado, con el Informe remitido por la empresa Operaciones Mineras San Sebastián S.R.L. y los documentos obrantes a fojas 50 y siguientes del cuaderno del Tribunal, se acredita que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se contrató con la entidad emplazada.

 

7.      En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido,         durante su actividad laboral, por los beneficios de la Ley 26790 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial, desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 7 de setiembre de 2007, ya que, en dicha fecha, es que se le diagnostica la enfermedad de hipoacusia neurosensorial producida a consecuencia de sus labores como perforista de mina durante más de 12 años.

 

8.      Asimismo, corresponde disponer el abono de los devengados e intereses legales  de acuerdo con lo establecido en la STC 05430-2008-PA/TC (Caso De La Cruz Curasma), que ha precisado que corresponde abonar los referidos intereses, a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se deberá disponer el pago de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 5469-2007-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ