EXP. N.° 02723-2009-PA/TC
AREQUIPA
FLORENTINO CCALLO
ALCCAHUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florentino Ccallo Alccahuamán contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que de los medios probatorios obrantes en autos no se puede llegar a la convicción de la existencia de una relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la existencia de la enfermedad profesional.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. Así, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
5. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
5.1.Resolución 5469-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 8), que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión vitalicia por enfermedad profesional.
5.2.Certificados de Trabajo (f. 3 a 5) emitidos por la empresa Minera Los Andes S.A., Contratistas Generales Congemin E.I.R.Ltda.. y Operaciones Mineras San Sebastián S.R.L., que acreditan sus labores como perforista, desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 18 de enero de 1986, del 19 de setiembre de 1993 al 28 de febrero de 1994 y desde el 24 de febrero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1998, respectivamente.
5.3.Certificado
Médico 941-2007 (f. 6) emitido por
5.4.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 7 del cuaderno
del Tribunal) expedido por
6. Por otro lado, con el Informe remitido por la empresa Operaciones Mineras San Sebastián S.R.L. y los documentos obrantes a fojas 50 y siguientes del cuaderno del Tribunal, se acredita que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se contrató con la entidad emplazada.
7.
En consecuencia,
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo
protegido, durante su actividad
laboral, por los beneficios de
8.
Asimismo,
corresponde disponer el abono de los devengados e intereses legales de
acuerdo con lo establecido en
9. De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se deberá disponer el pago de los costos del proceso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ