EXP. N.° 02725-2009-PA/TC
AREQUIPA
LOURDES ELIANA
ZEGARRA
RIQUELME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lourdes Eliana Zegarra Riquelme contra la sentencia de la Sala Mixta de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 19
de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Gerencia
de Red Asistencial de EsSalud de Arequipa,
solicitando que se le otorgue pensión de orfandad por ser hija soltera
mayor de edad, conforme al artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530, con el
abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
El apoderado judicial del Seguro
Social de Salud – EsSalud y el Procurador
Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo contestan la demanda alegando que mediante las Leyes
27617 y 28449 se establecen nuevas reglas respecto al régimen del Decreto Ley
20530, y no se recoge la figura de la pensión de orfandad de la
hija soltera mayor de edad. Asimismo, sostienen que el artículo 103 de la Constitución dispone
la aplicación inmediata de las normas, por lo que no corresponde el
otorgamiento de la prestación solicitada.
El Noveno Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 31 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por
considerar que a la fecha de fallecimiento del causante de la demandante se
había modificado el artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530, mediante el
artículo 4 de la Ley
27617, el cual eliminó el derecho a la pensión de orfandad de las hijas
solteras mayores de edad.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
§ Delimitación
del petitorio
2.
La demandante pretende que se le otorgue una pensión de orfandad conforme al
Decreto Ley 20530, sin la aplicación retroactiva de la Ley 27617, que modifica el
inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530. Por consiguiente, su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3. En
la STC
00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de
sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas
personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con
los medios económicos para atender su subsistencia.
Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea
efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de
dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge
mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración
manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para
el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y
pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de
necesidad debe ser actual en relación la circunstancia del fallecimiento, dado
que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la
seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los
beneficiarios”.
4. Como se ha precisado, el
sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado
de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la
pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real
y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.
5. En el caso de la pensión de
orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca proteger el estado de
desamparo en que pudiera quedar la hija del beneficiario de una pensión de
cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus
propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de
necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o
de la viuda, sino que aquel tenía que ser acreditado a través del cumplimiento
de las exigencias legales previstas en el artículo 34 inciso c) del Decreto Ley
20530.
6.
En el presente caso, el fallecimiento del causante se produjo después de que la Ley 27617 modificase el inciso
c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530; por tanto en el caso concreto, la
solicitud de la accionante se encuentra fuera de los
supuestos de la Ley,
lo cual está en concordancia directa con la teoría de los hechos cumplidos que
ahora rige el artículo 103 de la Constitución, por lo que debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 02725-2009-PA/TC
AREQUIPA
LOURDES ELIANA
ZEGARRA
RIQUELME
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
En esta ocasión, considero pertinente
efectuar algunas precisiones en torno a la controversia constitucional traída a
esta sede y que ha sido declarada INFUNDADA, por las consideraciones que
expongo seguidamente.
1.
En el recurso de apelación (f. 183) y en el recurso de agravio
constitucional (f. 234) la demandante alude a la STC 0005-2002-AI argumentando que su pretensión –
acceso a la pensión de orfandad, hija soltera mayor de edad–
debe evaluarse en torno al mencionado pronunciamiento debido a que su derecho
se ha originado desde el momento en que el causante obtuvo la calidad de
pensionista, independientemente de la fecha de fallecimiento, y por lo tanto se
trata de un derecho adquirido con condición suspensiva.
2.
Sobre lo anotado, es pertinente señalar que a partir de la STC 0005-2002-AI este Tribunal
ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a
la pensión al haberse alegado la afectación del mínimo vital, producto de la
incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las
modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA,
03526-2006-PA, 03003-2007-PA, 03386-2008-PA se dejó sentado que “ […] dentro
del régimen previsional del Estado, regulado por el
Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes,
cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en
que se otorga la pensión de cesantía”.
3.
En función a la regla precitada, construida bajo la teoría de los derechos
adquiridos, se tomó en consideración la fecha de otorgamiento de la
pensión de cesantía del causante, para determinar la aplicación de la normativa
que regula en el artículo 32 del Decreto Ley 20530 la forma de cálculo de la
pensión de viudez. Bajo dicha premisa, como se resolvió en la STC 03003-2007-PA, al
percibir el causante su pensión de cesantía en el año 1992 la pensión de
sobrevivientes viudez fue restituida en un 100% del monto de la pensión
de cesantía, conforme a la redacción original del Decreto Ley 20530, dejándose
sin efecto la resolución administrativa que estableció la pensión derivada tan
solo en 50%. Con similar razonamiento, en la STC 01824-2008-PA se evaluó el cumplimiento de
los requisitos legales para el acceso a una pensión de orfandad, hija soltera
mayor de edad tomando en cuenta la legislación pensionaria vigente al momento
en que se produjo el fallecimiento del causante.
4.
En el caso de autos, lo pretendido por la demandante es el acceso a una pensión
de orfandad, hija soltera mayor de edad conforme a lo establecido en la
redacción original del artículo 34 inciso c) del Decreto Ley 20530 y bajo las
reglas de la STC
0005-2002-AI, vale decir se pretende el acceso a una pensión y no solo la
verificación de la normativa aplicable a una modalidad pensionaria para efectos
de la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes. Esta
situación, sin embargo, en la actualidad debe ser motivo de una evaluación
desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI (acumulados) se declaró la
constitucionalidad de la Ley
28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de
pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en el
sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este
tipo de controversias deben, necesariamente, realizarse bajos los alcances del
artículo 103 y de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que
suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.
5.
Si bien el causante falleció el 31 de julio de 2004 y a partir de tal hecho
podría invocarse la aplicación del criterio de la STC 005-2002-AI – como de
hecho lo efectúa la demandante –, el presunto acto lesivo, Resolución Jefatural 031-DRH-GA-RAAR-ESSALUD-2005, fue emitido ya en
vigencia de las nuevas reglas pensionarias que no contemplan la modalidad de
hija soltera mayor de edad como pensión de orfandad, lo que implica que la
denegatoria del acceso al derecho fundamental a la pensión no sea
arbitraria.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS