EXP. N.° 02727-2010-PHD/TC
LIMA
LUIS ROY
PÁRRAGA CORDERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Roy Párraga Cordero contra
la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 29 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data
contra el Colegio de Notarios de Lima a fin de que se ordene a dicha entidad
que cumpla con entregarle copias certificadas de: 1) la resolución
administrativa que declara nulo el proceso administrativo recaído en el exp. Nº
034-99-CNL/D, con la que se dejó sin efecto la sanción de suspensión por quince
días al recurrente; y 2) la resolución administrativa que declara nulo o
archivado el proceso administrativo disciplinario recaído en el exp. Nº
032-2001-CNL/CD y Nº 035-2001-CNL/D, donde se dejó sin efecto la sanción de
doble destitución que se le impuso en
2. Que
el emplazado contesta la demanda manifestando, respecto al pedido Nº 2, que no
existe una resolución administrativa como la solicitada por el recurrente, ya
que éste obtuvo la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada por
3. Que
el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
4. Que
el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección
de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de
5. Que este Tribunal ha establecido que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (Cfr. Expediente Nº 06661-2008-PHD/TC, fundamento 5).
6. Que en cuanto a la solicitud del recurrente de obtener las resoluciones administrativas que dejaron sin efecto dos sanciones administrativas en cumplimiento de sendos mandatos judiciales, la demanda, a juicio de este Tribunal, podría ser estimada toda vez que, como resulta obvio, se trata de información concerniente al recurrente y que el emplazado debería proporcionarle, de contar con ella.
7. Que sin embargo de autos fluye que existe controversia respecto a la existencia de las resoluciones administrativas requeridas, pues mientras el recurrente intenta demostrar que estas existen, el emplazado señala lo contrario, aduciendo que nunca se expidieron pues era suficiente con las resoluciones judiciales para dejar sin efecto o anular las sanciones administrativas impuestas al recurrente.
8. Que por consiguiente y existiendo controversia sobre la existencia de la documentación que reclama el recurrente, no es procedente el hábeas data para esclarecer si el emplazado debe o no contar con dicha información, siendo necesario este previo esclarecimiento a los efectos de poder exigir la entrega de tal documentación, por lo que resulta aplicable el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
9. Que sin perjuicio de lo expuesto queda claro para este Colegiado que el recurrente tiene pleno derecho de acceder al contenido de los expedientes en los cuales se le aplicaron sanciones administrativas disciplinarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI