EXP. N.° 02727-2010-PHD/TC

LIMA

LUIS ROY

PÁRRAGA CORDERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Roy Párraga Cordero contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, de fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Colegio de Notarios de Lima a fin de que se ordene a dicha entidad que cumpla con entregarle copias certificadas de: 1) la resolución administrativa que declara nulo el proceso administrativo recaído en el exp. Nº 034-99-CNL/D, con la que se dejó sin efecto la sanción de suspensión por quince días al recurrente; y 2) la resolución administrativa que declara nulo o archivado el proceso administrativo disciplinario recaído en el exp. Nº 032-2001-CNL/CD y Nº 035-2001-CNL/D, donde se dejó sin efecto la sanción de doble destitución que se le impuso en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2001, la misma que fue declarada nula por la Corte Suprema. Manifiesta que solicitó dichos documentos a la emplazada por carta notarial de fecha 22 de mayo de 2008, que no fue respondida, por lo que se vio obligado a interponer un recurso de apelación contra la denegatoria ficta, sin igualmente obtener respuesta. A fojas 249 el recurrente señala que las resoluciones administrativas que pide corresponden a dos procedimientos disciplinarios totalmente distintos y que fueron revisados mediante sendos procesos judiciales: el correspondiente al pedido Nº 1, en un proceso de amparo, y el correspondiente al pedido Nº 2, por un proceso contencioso administrativo. 

 

2.      Que el emplazado contesta la demanda manifestando, respecto al pedido Nº 2, que no existe una resolución administrativa como la solicitada por el recurrente, ya que éste obtuvo la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema que declaró nulos y sin efecto legal el acuerdo y las resoluciones por los cuales se le destituyó de su condición de notario del Colegio de Notarios de Lima, y dispuso que se le restituya en el ejercicio de sus funciones. Para el emplazado, el solo mérito de la mencionada sentencia fue suficiente para la nulidad o archivamiento del procedimiento administrativo de destitución, sin que haya sido necesario expedir una resolución administrativa como la pedida por el recurrente. Respecto al pedido Nº 1 el emplazado señala, a fojas 137, que, igualmente, no está obligado a expedir una resolución como la que pide el recurrente, ya que las sentencias judiciales que dejaron sin efecto o declararon nulos procedimientos o sanciones administrativas se cumplen por su propio mérito, debido a los efectos obligatorios que tienen las sentencias, no siendo necesario acto o resolución adicional para ratificar o reiterar lo dispuesto por dichas sentencias.

 

3.      Que el Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que, en tanto que el emplazado niega poseer la documentación peticionada, sosteniendo que en todo caso no se encuentra obligado a emitir actuación administrativa diferente a la ya producida y conocida por el recurrente, es de aplicación el artículo 13º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme al cual las entidades públicas no están en la obligación de crear o producir información con la que no cuenten o no están en la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido de información. Asimismo señala que la discusión del derecho invocado por el recurrente requiere de un pronunciamiento previo que escapa a los alcances del proceso de hábeas data, pues versa sobre el cumplimiento de mandatos jurisdiccionales y los actos necesarios para tal efecto, todo lo cual debe ser dilucidado en la ejecución de cada proceso. Por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

5.      Que este Tribunal ha establecido que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (Cfr. Expediente Nº 06661-2008-PHD/TC, fundamento 5).

 

6.      Que en cuanto a la solicitud del recurrente de obtener las resoluciones administrativas que dejaron sin efecto dos sanciones administrativas en cumplimiento de sendos mandatos judiciales, la demanda, a juicio de este Tribunal, podría ser estimada toda vez que, como resulta obvio, se trata de información concerniente al recurrente y que el emplazado debería proporcionarle, de contar con ella.

 

7.      Que sin embargo de autos fluye que existe controversia respecto a la existencia de las resoluciones administrativas requeridas, pues mientras el recurrente intenta demostrar que estas existen, el emplazado señala lo contrario, aduciendo que nunca se expidieron pues era suficiente con las resoluciones judiciales para dejar sin efecto o anular las sanciones administrativas impuestas al recurrente.

 

8.      Que por consiguiente y existiendo controversia sobre la existencia de la documentación que reclama el recurrente, no es procedente el hábeas data para esclarecer si el emplazado debe o no contar con dicha información, siendo necesario este previo esclarecimiento a los efectos de poder exigir la entrega de tal documentación, por lo que resulta aplicable el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que sin perjuicio de lo expuesto queda claro para este Colegiado que el recurrente tiene pleno derecho de acceder al contenido de los expedientes en los cuales se le aplicaron sanciones administrativas disciplinarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI