EXP. N.° 02728-2008-PA/TC

PIURA

SEGUNDO HUANCAS YBÁÑEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Huancas Ybáñez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 235, su fecha 20 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 96844-2006-ONP/DC/DL 19990, del 6 de octubre de 2006, mediante la cual se resuelve declarar caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 60618-2003-ONP/DC/DL 19990, del 1 de agosto de 2003; y que en consecuencia, se le restituya su pensión de invalidez. Manifiesta que la emplazada declaró caduca su pensión, sin respetar el debido proceso, pues no consideró que la resolución que le otorgó pensión de invalidez tenía la condición de cosa decidida y que el plazo para solicitar su nulidad judicialmente ya había vencido; por esta razón sostiene que la declaración administrativa de caducidad de dicha resolución resulta arbitraria, ya que ello solo procedía por mandato judicial.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que en virtud de la facultad de control posterior establecida en el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, se procedió a someter al actor a evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud, la cual determinó que la enfermedad que le aqueja era distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de enero de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada anuló la resolución anterior mediante la cual le otorgó pensión de invalidez al demandante basándose en la existencia de un presunto fraude sin actuar conforme a los cánones establecidos por la Ley 27444 para demandar su nulidad de oficio o judicial.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la declaración de caducidad de la pensión del actor estaba arreglada a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe  concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde la evaluación del caso en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada  o  presumida  permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.      Del primer considerando de la Resolución cuestionada (fojas 3), se aprecia que al actor se le otorgó una pensión de invalidez definitiva a través de la Resolución 60618-2003-ONP/DC/DL 19990, del 1 de agosto de 2003.

 

7.      Sin embargo, por Resolución 96844-2006-ONP/DC/DL 19990, del 6 de octubre de 2006, obrante a fojas 3, se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

8.      Al efecto, a fojas 124, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 12 de setiembre de 2006, el cual indica que el demandante padece de epilepsia nes con 17% de menoscabo con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

10.  A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

11.  Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

12.  Finalmente, el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ