EXP. N.° 02728-2008-PA/TC
PIURA
SEGUNDO
HUANCAS YBÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 23 días del mes de
abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Huancas
Ybáñez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que en virtud de la facultad de control posterior
establecida en el artículo 32 de
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de enero de 2008,
declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada anuló la resolución
anterior mediante la cual le otorgó pensión de invalidez al demandante basándose
en la existencia de un presunto fraude sin actuar conforme a los cánones
establecidos por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de
2. Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de
invalidez, a cuyo efecto cuestiona
Análisis de la controversia
4. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
5. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
6.
Del primer considerando de
7. Sin embargo, por Resolución 96844-2006-ONP/DC/DL 19990, del 6 de octubre de 2006, obrante a fojas 3, se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
8.
Al efecto, a fojas 124,
9.
Importa recordar que el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del
estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en
esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
11. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de
la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce
12. Finalmente, el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ