EXP. N.° 02728-2009-PA/TC

TACNA

HUGO RAMIRO

MONTENEGRO VALLE

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional por Hugo Ramiro Montenegro Valle interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 575, de fecha 28 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Zona Franca Comercial de Tacna (ZOFRATACNA), solicitando se deje sin efecto la Carta N.º 376-2006-GG/ZOFRATACNA, del 29 de diciembre de 2006, por la que se le comunica el vencimiento de su contrato laboral y se dispone su despido a partir del 1 de enero de 2007, por lo que solicita su reposición laboral, así como el pago de costas y costos del proceso. Refiere el demandante que había laborado desde el año 2000, como practicante de aforador, hasta el 30 de abril de 2001; que a partir del 2 de enero de 2002 y hasta el 14 de noviembre del mismo año se desempeñó como aforador, sujeto a contratos de locación de servicios, no obstante lo cual en los hechos, manifiesta que realizaba labores de manera dependiente, subordinada y sujeta a un contrato de trabajo. A partir del 15 de noviembre de 2002 y hasta el 31 de octubre del mismo año trabajó como aforador sujeto a un contrato de trabajo por servicio específico; que dicho contrato fue renovado 19 veces a través de sucesivas adendas, hasta que finalmente se dispuso no renovarle el contrato lo que ha dado lugar al despido incausado, como resultado de la desnaturalización del contrato.

 

            La entidad demandada contesta la demanda alegando la excepción de incompetencia y señalando que el demandante estaba sujeto a un contrato por servicio específico, el cual feneció a su término, por lo que al no haber despido alguno, debe desestimarse la demanda.

 

Mediante resolución del 8 de agosto de 2008, el Primer Juzgado Civil de Tacna declara fundada la demanda por considerar que el demandante tenía una relación laboral indeterminada con la entidad demandada y que en esa medida no podía ser despedido.

 

La Sala revoca la decisión del Juzgado y declara improcedente la demanda por considerar que la cuestión no corresponde al proceso de amparo, sino a un proceso que permita actividad probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita su reposición laboral aduciendo que su contrato laboral por servicio específico habría sido desnaturalizado, y que al existir un vínculo laboral de tipo indeterminado, no correspondía ser despedido sino solo por una causa motivada en su desempeño o su conducta.

 

2.      Al respecto, a fojas 52 y siguientes obra el contrato de servicio específico N.º 014-2002-ZOTAC, cuya fecha de inicio es el 15 de noviembre de 2002 y la de término el 31 de diciembre de 2002. Asimismo, a fojas 54 y siguientes, obran las adendas suscritas sucesivas con el demandante, la última de las cuales venció el 31 de diciembre de 2006.

 

3.      Asimismo, a fojas 135 y siguientes de autos, obra el documento que detalla el perfil del puesto que ocupaba el demandante en la entidad demandada, siendo su función general la de realizar el reconocimiento físico y documentario de mercancías; y sus funciones específicas, el control y registro del ingreso y salida de vehículos y mercancías en la garita de control, el reconocimiento de mercancías, la verificación de la clasificación arancelaria y la valoración de mercancías y el reconocimiento de documentos, entre otros.

 

4.      En este sentido, este Tribunal considera que las labores que realizaba el demandante eran de naturaleza permanente, pues corresponden a las actividades principales de fiscalización y control de la entidad demandada. Por ello, el demandante se encontraba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado, y en esa medida sólo podía ser despedido por causa debidamente comprobada y fundada en su comportamiento o su conducta, luego de practicado el procedimiento de Ley, respetando todas las garantías del demandante, razones por las cuales corresponde estimar la demanda.

 

5.      Respecto del pago de costas y costos, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde al demandante únicamente el pago de costos, toda vez que el Estado solo puede ser condenado al pago de dicho concepto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.      Ordenar que la emplazada reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

3.      Ordenar el pago de costos.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

MGV