EXP. N.° 02729-2010-PA/TC
AMAZONAS
VÍCTOR CCOTO
MONTALVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ccoto Montalvo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas
146, su fecha 4 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra El Hospital de Apoyo I
“Santiago Apóstol” – Utcubamba, la Dirección Ejecutiva
de la Red de
Salud de Bagua – Unidad Ejecutora N.º
401 y el Procurador Público Regional del Gobierno de Amazonas, solicitando que
se ordene se cancele o pague sus remuneraciones correspondientes a los meses de
junio, julio y agosto de 2009.
2. Que
este Colegiado en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso
la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005–, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 7 de setiembre de
2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI