EXP. N.° 02730-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
ROMÁN
AGREDA GARCÍA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román
Agreda García y don Enrique Agreda García contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 184, que
declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Trujillo a fin de que cesen los actos abusivos
contenidos en la
Resolución de Gerencia N. º 138-2007-MPT-GDU, de fecha 23 de
agosto de 2007, por atentar contra su derecho de propiedad. Manifiesta que el
citado acto administrativo dispone ejecutar una medida sobre un bien de
naturaleza inembargable al ser parte de la sociedad de gananciales conformada
por ellos y sus cónyuges.
2.
Que la emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
representación defectuosa de los demandantes, y contesta la demanda indicando
que la vía para resolver la presente controversia es la del proceso
contencioso-administrativo. Sobre el fondo de la pretensión hace referencia a
que se ha seguido un procedimiento sobre acotación de plazas de estacionamiento
no dejadas en el inmueble de su propiedad, en el que se ha respetado el debido
proceso y todos los derechos de los demandantes.
3.
Que el Primer Juzgado Civil
de Trujillo declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2. del
Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad
confirmó la apelada por similares consideraciones.
4.
Que conforme lo dispone el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º
4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el
tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”.
5.
Que, de otro lado, la STC N.º
0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante
dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
6.
Que en el caso concreto,
fluye de autos que el acto administrativo impugnado es una resolución expedida
por la Municipalidad
demandada en el marco de sus competencias y prerrogativas, que por su
naturaleza puede ser cuestionada o discutida a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º
27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica”
y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo
extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser
dilucidada en dicho proceso y no en un proceso de amparo; tanto más cuanto que
de autos se advierte que la litis
plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa
probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ