EXP. N.° 02730-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ROMÁN AGREDA GARCÍA Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Agreda García y don Enrique Agreda García contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 184, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que cesen los actos abusivos contenidos en la Resolución de Gerencia N. º 138-2007-MPT-GDU, de fecha 23 de agosto de 2007, por atentar contra su derecho de propiedad. Manifiesta que el citado acto administrativo dispone ejecutar una medida sobre un bien de naturaleza inembargable al ser parte de la sociedad de gananciales conformada por ellos y sus cónyuges.

 

2.       Que la emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa de los demandantes, y contesta la demanda indicando que la vía para resolver la presente controversia es la del proceso contencioso-administrativo. Sobre el fondo de la pretensión hace referencia a que se ha seguido un procedimiento sobre acotación de plazas de estacionamiento no dejadas en el inmueble de su propiedad, en el que se ha respetado el debido proceso y todos los derechos de los demandantes.

 

3.       Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.       Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.       Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.       Que en el caso concreto, fluye de autos que el acto administrativo impugnado es una resolución expedida por la Municipalidad demandada en el marco de sus competencias y prerrogativas, que por su naturaleza puede ser cuestionada o discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no en un proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ