EXP. N.° 02731-2009-PA/TC

PIURA

EMPRESA DE TRANSPORTES

HERMANOS MONTERO PEÑA SAC

 

                                                                                              SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa de Transportes Hermanos Montero Peña SAC contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, por los actos violatorios que se encuentran contenidos en la Ordenanza Municipal N.º 006-2008-C/CPP, que dispone el cierre de sus terminales terrestres desde el 30 de junio de 2008, amenazando sus actividades comerciales; en ese sentido solicitan la inaplicación de la ordenanza precitada. Sostiene la demandante que cubre la ruta de transportes Piura –Sullana– Talara, y viceversa, contando con autorización vigente del Gobierno Regional de Piura, la que los autoriza a seguir utilizando su terminal terrestre, ubicado en avenida Sánchez Cerro N.º 1123-Piura; asimismo, que para obtener dicha autorización regional, debía cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 009-2004-MTC, entre los que se encuentra acreditar contar con terminales terrestres debidamente autorizados. De otro lado, menciona que mediante la Ordenanza Municipal N.º 022-99-C/CPP, de setiembre de 1999, la emplazada otorgó licencia de funcionamiento provisional a las empresas de transportes que desarrollaban actividades en locales ubicados en zonas residenciales y/o comerciales, cuyo uso del suelo no es compatible con el cuadro que establece el Plan Director de la ciudad, ello en tanto no entre en operaciones el Terminal Terrestre de Piura; y que desde esa fecha no se han otorgado nuevas autorizaciones, siendo que con la Ordenanza impugnada se pretende desalojarlos de sus actuales ubicaciones, a pesar de que su licencia de funcionamiento les fue otorgada al amparo del Decreto Legislativo N.º 776, que establece que la licencia de apertura de un establecimiento tiene vigencia indeterminada. Finalmente, arguye que a la fecha, no se ha construido un terminal terrestre fuera del casco urbano.

La emplazada, con fecha 15 de julio de 2008, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señalando, además, que el objeto de la ordenanza cuestionada es el de dar solución a la problemática del transporte y ordenar el tránsito vehicular para dar mayor seguridad a los transportistas, pasajeros, peatones y población en general.

 

Luego de desestimar la excepción deducida y declarar saneado el proceso, el Cuarto Juzgado Civil de Piura emitió sentencia el 10 de octubre de 2008, declarando fundada la demanda, por considerar que al no cumplirse con la condición contenida en la ordenanza municipal, que autorizó provisionalmente el uso del Terminal de la demandante, se afectaron sus derechos constitucionales.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, por su parte, declaró improcedente la demanda, por considerar que la ordenanza impugnada en autos, debió ser impugnada a través del proceso de inconstitucionalidad, por constituir una vía satisfactoria como la del amparo para tal efecto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar la Ordenanza Municipal N.º 06-2008-C/CPP, por la que se concede el plazo de 30 días para que todos los terminales terrestres o estaciones de ruta ubicados en el casco urbano de la ciudad de San Miguel de Piura se reubiquen fuera de la zona de ciudad.

 

2.      Se bien las ordenanzas municipales tienen rango de ley y su cuestionamiento conforme lo establece el artículo 200º, inciso 4), de la Constitución debe realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad, conforme lo ha señalado anteriormente el Tribunal Constitucional, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación afectan o no derechos constitucionales, y de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde.

 

El funcionamiento del terminal terrestre de la demandante

 

3.      La demandante en autos no ha presentado documento alguno que demuestre que tiene una licencia o autorización de funcionamiento; sin embargo, con vista de la Ordenanza Municipal N.º 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, se aprecia que la entidad emplazada otorgó licencia de funcionamiento provisional a las empresas de transportes que a la fecha realizan actividades de embarque y desembarque de pasajeros, en zonas no compatibles para tal uso. Asimismo, dicha norma establece que no se concederán nuevas licencias de funcionamiento, salvo que los locales se encuentren fuera del anillo vial.

 

En ese sentido, la demandante cuenta con una autorización provisional, y en modo alguno se puede considerar que la autorización dada por el Gobierno Regional le permite funcionar al margen de la normatividad dispuesta por la entidad municipal, dado que en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972, están detalladas las competencias de las entidades municipales, lo que se detalla en el artículo 81.º de la misma norma, en cuanto a transporte público se refiere.

 

4.      Por ello, la parte demandante está obligada a cumplir las disposiciones que la emplazada dicte en materia de transporte público, dado que se dedica a una actividad reglada y cuenta con una autorización provisional para tal efecto.

 

5.      De otro lado, el que en la Ordenanza N.º 022-99-C/CPP del 23 de setiembre de 1999, se exponga que se va a construir un terminal terrestre en la ciudad de Piura, no importa que las competencias municipales no puedan ejercerse en tanto no se realice dicha obra, puesto que no se trata de una condición que impida o limite el ejercicio de las competencias o atribuciones que por mandato constitucional y legal le corresponde a la Municipalidad Provincial de Piura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA