EXP. N.° 02731-2009-PA/TC
PIURA
EMPRESA DE TRANSPORTES
HERMANOS MONTERO PEÑA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Landa Arroyo,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Empresa de Transportes Hermanos Montero Peña SAC
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de
2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Piura, por los actos violatorios que se
encuentran contenidos en la Ordenanza
Municipal N.º 006-2008-C/CPP, que dispone el cierre de sus
terminales terrestres desde el 30 de junio de 2008, amenazando sus actividades
comerciales; en ese sentido solicitan la inaplicación de la ordenanza
precitada. Sostiene la demandante que cubre la ruta de transportes Piura –Sullana–
Talara, y viceversa, contando con autorización vigente del Gobierno Regional de
Piura, la que los autoriza a seguir utilizando su terminal terrestre, ubicado
en avenida Sánchez Cerro N.º 1123-Piura; asimismo, que para obtener dicha
autorización regional, debía cumplir con los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo N.º 009-2004-MTC, entre los que se encuentra acreditar contar
con terminales terrestres debidamente autorizados. De otro lado, menciona que
mediante la Ordenanza Municipal
N.º 022-99-C/CPP, de setiembre de 1999, la emplazada otorgó licencia de
funcionamiento provisional a las empresas de transportes que desarrollaban
actividades en locales ubicados en zonas residenciales y/o comerciales, cuyo
uso del suelo no es compatible con el cuadro que establece el Plan Director de
la ciudad, ello en tanto no entre en operaciones el Terminal Terrestre de
Piura; y que desde esa fecha no se han otorgado nuevas autorizaciones, siendo
que con la Ordenanza
impugnada se pretende desalojarlos de sus actuales ubicaciones, a pesar de que
su licencia de funcionamiento les fue otorgada al amparo del Decreto
Legislativo N.º 776, que establece que la licencia de apertura de un
establecimiento tiene vigencia indeterminada. Finalmente, arguye que a la
fecha, no se ha construido un terminal terrestre fuera del casco urbano.
La emplazada, con fecha 15
de julio de 2008, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y señalando, además, que el objeto de la
ordenanza cuestionada es el de dar solución a la problemática del transporte y
ordenar el tránsito vehicular para dar mayor seguridad a los transportistas,
pasajeros, peatones y población en general.
Luego de desestimar la
excepción deducida y declarar saneado el proceso, el Cuarto Juzgado Civil de
Piura emitió sentencia el 10 de octubre de 2008, declarando fundada la demanda,
por considerar que al no cumplirse con la condición contenida en la ordenanza
municipal, que autorizó provisionalmente el uso del Terminal de la demandante,
se afectaron sus derechos constitucionales.
La Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, por su parte, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la ordenanza impugnada en autos, debió ser impugnada a través
del proceso de inconstitucionalidad, por constituir una vía satisfactoria como
la del amparo para tal efecto.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto
cuestionar la Ordenanza Municipal
N.º 06-2008-C/CPP, por la que se concede el plazo de 30 días para que todos los
terminales terrestres o estaciones de ruta ubicados en el casco urbano de la
ciudad de San Miguel de Piura se reubiquen fuera de la zona de ciudad.
2. Se bien las ordenanzas
municipales tienen rango de ley y su cuestionamiento conforme lo establece el
artículo 200º, inciso 4), de la Constitución debe realizarse a través del proceso
de inconstitucionalidad, conforme lo ha señalado anteriormente el Tribunal
Constitucional, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine
si los efectos derivados de su aplicación afectan o no derechos
constitucionales, y de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde.
El funcionamiento del terminal
terrestre de la demandante
3. La
demandante en autos no ha presentado documento alguno que demuestre que tiene
una licencia o autorización de funcionamiento; sin embargo, con vista de la Ordenanza Municipal
N.º 022-99-C/CPP, del 23 de setiembre de 1999, se aprecia que la entidad
emplazada otorgó licencia de funcionamiento provisional a las empresas de
transportes que a la fecha realizan actividades de embarque y desembarque de
pasajeros, en zonas no compatibles para tal uso. Asimismo, dicha norma establece
que no se concederán nuevas licencias de funcionamiento, salvo que los locales
se encuentren fuera del anillo vial.
En ese sentido, la demandante
cuenta con una autorización provisional, y en modo alguno se puede considerar
que la autorización dada por el Gobierno Regional le permite funcionar al
margen de la normatividad dispuesta por la entidad municipal, dado que en el
artículo 73º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, Ley N.º 27972, están detalladas las competencias de las
entidades municipales, lo que se detalla en el artículo 81.º de la misma norma,
en cuanto a transporte público se refiere.
4. Por ello, la parte
demandante está obligada a cumplir las disposiciones que la emplazada dicte en
materia de transporte público, dado que se dedica a una actividad reglada y
cuenta con una autorización provisional para tal efecto.
5. De
otro lado, el que en la Ordenanza N.º
022-99-C/CPP del 23 de setiembre de 1999, se exponga que se va a construir un terminal
terrestre en la ciudad de Piura, no importa que las competencias municipales no
puedan ejercerse en tanto no se realice dicha obra, puesto que no se trata de
una condición que impida o limite el ejercicio de las competencias o
atribuciones que por mandato constitucional y legal le corresponde a la Municipalidad
Provincial de Piura.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA