EXP. N.° 02732-2010-PA/TC

LIMA

BENEDICTO QUISPE

SAIRITUPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Quispe Sairitupa contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 13 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática con el abono de devengados e intereses.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/. 415 nuevos soles.

 

4.    Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 19 de setiembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI