EXP. N.° 02734-2010-PA/TC
CUSCO
RUTH DELIA CASTILLO
CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 16 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ruth Delia Castillo Castillo
contra la sentencia de fecha 2 de junio del 2010, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 8 de setiembre del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Civil del Distrito de Wanchaq, señor Carlos Barcena Vega, indicando que en el proceso sobre desalojo instaurado en su contra por don Oswaldo Ulpio Avendaño y doña Soledad Uchuya de Avendaño se llegó a un acuerdo de transacción extrajudicial con fecha 29 de agosto de 2007, pretendiendo el demandado ejecutar dicha transacción al interior del proceso contraviniendo lo señalado en el artículo 1312º del Código Civil, que indica que la transacción extrajudicial se ejecuta en la vía ejecutiva. Agrega que ha interpuesto recursos impugnatorios a fin de que se corrija tal error, sin embargo sus pedidos han sido rechazados, afectando todo ello sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con resolución de fecha 30
de marzo del 2010 el Primer Juzgado Civil del Modulo Corporativo Civil Laboral
de
3. Que del texto de la demanda se infiere que la recurrente solicita en sede constitucional que se deje sin efecto la ejecución de la transacción extrajudicial dentro del proceso sobre desalojo que se le instauró, aduciendo que debe reclamarse su ejecución vía ejecutiva, tal como lo señala el artículo 1312º del Código Civil.
4. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo “(…) constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso. Es decir, que solo cabe incoar una acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular”, lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso”. (Expediente Nº 4135-2006-PA/TC, fundamento 2). Del mismo modo, ha señalado que “(…) no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional” (Expediente Nº 02487-2008-PA/TC, fundamento 3).
5. Que de autos se aprecia que no existe resolución dictada por el juez demandado que cause un agravio actual y manifiesto a la recurrente, pues con respecto al asunto de requerir la ejecución forzada y disponer el lanzamiento del inmueble, en virtud de ejecutarse el incumplimiento de lo acordado en la transacción extrajudicial convenida por las partes, no se está afectando derecho constitucional alguno, toda vez que tal como se observa de fojas 115, dicha transacción fue debidamente homologada a petición de las partes intervinientes y fue aprobada por el juez, indicando “SE RESUELVE: APROBAR la transacción fuera de proceso contenida en el documento que se adjunta, imponiendo el Juzgado su autoridad para su estricto cumplimiento, dándose por concluido el proceso.”(folio 116). Se ha dejado entonces bien en claro la competencia a fin ejecutar dicho acuerdo en caso de incumplimiento, como efectivamente aconteció tras haberse solicitado el desarchivamiento del expediente para proceder a la ejecución de la transacción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 335º Código Procesal Civil, constatándose que los actos procesales expedidos por el juez demandado se encuentran arreglados a derecho en cumplimiento de su deber jurisdiccional, no evidenciándose indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.
6. Que por lo expuesto la demanda debe declararse improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI