EXP. N.° 02735-2010-PA/TC
LIMA
LUCINDA
ELIZABETH
RAMÍREZ SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucinda
Elizabeth Ramírez Sánchez contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de agosto de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
2.
Que el Sexto Juzgado
Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2009, declaró
improcedente, in límine, la demanda,
en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, decisión
que fue confirmada por
3.
Que según fluye de autos, el
acto lesivo esta constituido por
4. Que en consecuencia, dado que el acto lesivo data del 28 de octubre de 1999, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 24 de agosto de 2009, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del Código adjetivo acotado.
5.
Que por lo demás, conviene
precisar a la recurrente que la solicitud de reincorporación del 12 de mayo de
2009, que corre a fojas 3, no puede ser considerada como habilitante de los
plazos para interponer la demanda de amparo de autos, no solo porque no
constituye un recurso impugnatorio, sino fundamentalmente porque ha sido presentada
casi diez años después de producida su separación por medida disciplinaria
dispuesta por
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA