EXP. N.° 02735-2010-PA/TC

LIMA

LUCINDA ELIZABETH

RAMÍREZ SÁNCHEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucinda Elizabeth Ramírez Sánchez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 26 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene la continuación de sus estudios como alumna en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Lima (sic). Invoca la violación de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación por razón de sexo y a la educación.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, decisión que fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.      Que según fluye de autos, el acto lesivo esta constituido por la Resolución N.º 730-99-DINSTDOC-PNP/ESPOLFEM, del 28 de octubre de 1999, que resuelve separar a la recurrente de la Escuela de Suboficiales de la Policía Femenina por encontrarse embarazada, según consta en fojas 2, decisión administrativa que no fue oportunamente impugnada y que, por tanto, quedó consentida.

 

4.      Que en consecuencia, dado que el acto lesivo data del 28 de octubre de 1999, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 24 de agosto de 2009, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, razón por la que la demanda debe ser desestimada en aplicación del numeral 5.10 del Código adjetivo acotado.

 

 

5.      Que por lo demás, conviene precisar a la recurrente que la solicitud de reincorporación del 12 de mayo de 2009, que corre a fojas 3, no puede ser considerada como habilitante de los plazos para interponer la demanda de amparo de autos, no solo porque no constituye un recurso impugnatorio, sino fundamentalmente porque ha sido presentada casi diez años después de producida su separación por medida disciplinaria dispuesta por la Resolución N.º 730-99-DINSTDOC-PNP/ESPOLFEM que, como ya se advirtió, quedó consentida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA