EXP. N.º 02737-2009-PA/TC
PUNO
DOYMEN FRANCHYT
MAMANI CALIZAYA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doymen
Franchyt Mamani Calizaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 121, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra doña Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de la Universidad Nacional
del Altiplano, a fin que se ordene a dicha Universidad que lo matricule en la Escuela Profesional
de Derecho y proceda al pago de costos del proceso. Aduce el recurrente que al
no permitírsele la matrícula, se están vulnerando sus derechos a la educación y
al debido proceso.
Alega que al
ocupar el puesto N.º 13 en el cuadro de vacantes
ofrecidas para la Facultad
de Derecho dentro del concurso de admisión 2008, se procedió a efectuarle el
examen biométrico y médico que exige la Universidad; sin embargo, luego de realizados
dichos exámenes y al constituirse en la Universidad para realizar la matrícula
correspondiente, se le indicó que no podía hacerlo toda vez que fue declarado postulante
observado del proceso general de admisión. Dicha condición, según el
recurrente, fue efectuada por la Comisión Central de Admisión de la referida
Universidad y, ante ello, el Consejo Universitario, mediante Acuerdo, decidió
declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que tienen su
misma condición, y además ha conformado una comisión de investigación.
La representante de la
Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano contesta la
demanda alegando que el recurrente no superó el examen biométrico exigido, toda
vez que, al realizarse el control al examen efectuado, se detectó que no
existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas que le
fue asignada.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró
infundada la demanda y ordenó poner los hechos en conocimiento del Ministerio
Público, por estimar que del Acta de Verificación de hojas de identificación y
de las hojas de respuestas del Examen de Admisión de la Universidad Nacional
del Altiplano del 20 de julio de 2008, se advierte que el recurrente no
contestó la prueba que le fue entregada, ya que si bien se le asignó la prueba
identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las opciones
correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, hecho que de por sí
revela conducta ilícita y lo ilícito no puede generar derecho alguno.
La Sala revisora confirmó la
apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
- Conforme se aprecia en autos, el recurrente
cuestiona la actuación de la Universidad Nacional
del Altiplano de no permitir su inscripción como alumno de dicha
Universidad, pues ello vulnera su derecho a la educación.
- A fojas 39 corre copia de la Resolución Rectoral
N.º 2148-2008-R-UNA expedida por la Universidad Nacional
del Altiplano – Puno, la cual dispone en su Artículo 1º la creación
de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso
de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo
Universitario adopte las determinaciones que correspondan, concediéndole
un plazo máximo de 10 días para el cumplimiento de la labor encomendada.
- Asimismo, de fojas 6 a 8, corre copia parcial del
Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad
demandada; a fojas 12, la relación de postulantes observados del Examen de
Selección General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual aparece el
recurrente, así como también, a fojas 126, la Resolución Rectoral
N.º 0429–2009–R–UNA, del 27 de marzo de 2009,
mediante la cual se instaura proceso administrativo disciplinario contra
los docentes de la
Universidad que estuvieron a cargo del proceso de examen
de admisión general 2008.
- Si bien el proceso de amparo tiene entre sus
finalidades el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación,
resulta evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un
proceso constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la
titularidad del derecho que se considera lesionado, así como la existencia
del acto al cual atribuye el agravio constitucional.
- De autos se advierte que si bien el actor ha
adjuntado la resolución emitida por el Rectorado de la Universidad
demandada por la que se otorga facultades a una comisión para investigar
los hechos suscitados con relación al examen de Admisión que rindió el
recurrente, así como la resolución rectoral mediante la que se instaura
proceso administrativo a diversos docentes de dicha universidad, sin
embargo, no ha acreditado la existencia del acto al cual atribuye agravio
constitucional, es decir, cuál es el acto por el que se declara nula su
participación en el examen general de admisión 2008 y, en consecuencia, se
impide su inscripción en la referida universidad, tal y como se alega en
el escrito de demanda de fojas 21.
- Asimismo, si el actor pretende la protección de
derechos en esta vía procedimental, se hace
necesario –para el caso concreto– adjuntar la
totalidad del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 –y no solo una parte
de él– pues a través de dicho documento este
Tribunal podrá determinar si, como se alega en la demanda, también se
afectó el derecho a un debido proceso, máxime cuando se hace necesario
desvirtuar conductas que devendrían en irregulares y que en su momento se
pusieron en conocimiento del Ministerio Público, como se aprecia del tenor
de la sentencia emitida en primera instancia por el Segundo Juzgado Mixto
de Puno (fojas 80).
- En efecto, del acta de verificación ordenada por el
juzgador de primera instancia (fojas 69) se aprecia que el recurrente no
contestó la prueba que le fue entregada, ya que si bien se le asignó la
prueba identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las
opciones correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”.
- En consecuencia, el Tribunal Constitucional
considera que, al no haberse acreditado los hechos que sustentan la
demanda, ni la violación de los derechos invocados y, antes bien,
apreciándose hechos irregulares que incluso podrían constituir ilícitos
penales, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos alegados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ