EXP. N.º 02737-2009-PA/TC

PUNO

DOYMEN FRANCHYT

MAMANI CALIZAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doymen Franchyt Mamani Calizaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 121, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, a fin que se ordene a dicha Universidad que lo matricule en la Escuela Profesional de Derecho y proceda al pago de costos del proceso. Aduce el recurrente que al no permitírsele la matrícula, se están vulnerando sus derechos a la educación y al debido proceso.

 

Alega que al ocupar el puesto N 13 en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Derecho dentro del concurso de admisión 2008, se procedió a efectuarle el examen biométrico y médico que exige la Universidad; sin embargo, luego de realizados dichos exámenes y al constituirse en la Universidad para realizar la matrícula correspondiente, se le indicó que no podía hacerlo toda vez que fue declarado postulante observado del proceso general de admisión. Dicha condición, según el recurrente, fue efectuada por la Comisión Central de Admisión de la referida Universidad y, ante ello, el Consejo Universitario, mediante Acuerdo, decidió declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que tienen su misma condición, y además ha conformado una comisión de investigación.

 

            La representante de la Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano contesta la demanda alegando que el recurrente no superó el examen biométrico exigido, toda vez que, al realizarse el control al examen efectuado, se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas que le fue asignada.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda y ordenó poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, por estimar que del Acta de Verificación de hojas de identificación y de las hojas de respuestas del Examen de Admisión de la Universidad Nacional del Altiplano del 20 de julio de 2008, se advierte que el recurrente no contestó la prueba que le fue entregada, ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las opciones correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, hecho que de por sí revela conducta ilícita y lo ilícito no puede generar derecho alguno.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Conforme se aprecia en autos, el recurrente cuestiona la actuación de la Universidad Nacional del Altiplano de no permitir su inscripción como alumno de dicha Universidad, pues ello vulnera su derecho a la educación.

 

  1. A fojas 39 corre copia de la Resolución Rectoral N 2148-2008-R-UNA expedida por la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, la cual dispone en su Artículo 1º  la creación de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo Universitario adopte las determinaciones que correspondan, concediéndole un plazo máximo de 10 días para el cumplimiento de la labor encomendada.

 

  1. Asimismo, de fojas 6 a 8, corre copia parcial del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada; a fojas 12, la relación de postulantes observados del Examen de Selección General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual aparece el recurrente, así como también, a fojas 126, la Resolución Rectoral N.º 0429–2009–R–UNA, del 27 de marzo de 2009, mediante la cual se instaura proceso administrativo disciplinario contra los docentes de la Universidad que estuvieron a cargo del proceso de examen de admisión general 2008.

 

  1. Si bien el proceso de amparo tiene entre sus finalidades el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, resulta evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un proceso constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la titularidad del derecho que se considera lesionado, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio constitucional.

 

  1. De autos se advierte que si bien el actor ha adjuntado la resolución emitida por el Rectorado de la Universidad demandada por la que se otorga facultades a una comisión para investigar los hechos suscitados con relación al examen de Admisión que rindió el recurrente, así como la resolución rectoral mediante la que se instaura proceso administrativo a diversos docentes de dicha universidad, sin embargo, no ha acreditado la existencia del acto al cual atribuye agravio constitucional, es decir, cuál es el acto por el que se declara nula su participación en el examen general de admisión 2008 y, en consecuencia, se impide su inscripción en la referida universidad, tal y como se alega en el escrito de demanda de fojas 21.

 

  1. Asimismo, si el actor pretende la protección de derechos en esta vía procedimental, se hace necesario –para el caso concreto– adjuntar la totalidad del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 –y no solo una parte de él– pues a través de dicho documento este Tribunal podrá determinar si, como se alega en la demanda, también se afectó el derecho a un debido proceso, máxime cuando se hace necesario desvirtuar conductas que devendrían en irregulares y que en su momento se pusieron en conocimiento del Ministerio Público, como se aprecia del tenor de la sentencia emitida en primera instancia por el Segundo Juzgado Mixto de Puno (fojas 80).

 

  1. En efecto, del acta de verificación ordenada por el juzgador de primera instancia (fojas 69) se aprecia que el recurrente no contestó la prueba que le fue entregada, ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las opciones correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”.

 

  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, al no haberse acreditado los hechos que sustentan la demanda, ni la violación de los derechos invocados y, antes bien, apreciándose hechos irregulares que incluso podrían constituir ilícitos penales, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ