EXP. N.° 02737-2010-PA/TC

TUMBES

ZOILO CÓRDOVA

RIVERA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto  singular  del  magistrado  Vergara   Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zoilo Córdova Rivera contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 194, su fecha 7 de junio de 2010, que rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la destitución de que ha sido objeto como consecuencia del proceso disciplinario N 001-2008-CNM, y que ha sido plasmado en las Resoluciones N.os 036-2009-PCNM, del 25 de febrero de 2009, y 196-2009-PCNM, del 25 de septiembre de 2009. Mediante la primera de ellas se decide su destitución del cargo de Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes, mientras que la segunda desestima su recurso de reconsideración así como la prescripción y nulidad que dedujo en su momento. En consecuencia, solicita se ordene su reincorporación y se rehabilite su título de juez, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo. Invoca la violación de sus derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al trabajo.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Tumbes, con fecha 14 de enero de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. Para sustentar dicha decisión se ha invocado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes N.os 01579-2008-PA/TC y 08333-2006-PA/TC.

 

2.        Este Colegiado discrepa de tal razonamiento, toda vez que, si bien el artículo 5.7º del código adjetivo acotado se refiere a una causal de improcedencia, sin embargo es evidente que para efectos de evaluar si las cuestionadas resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura fueron dictadas con previa audiencia al interesado, y sobre todo, con una debida motivación, tal cuestión debe ser determinada en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar. Y es precisamente por ello que la jurisprudencia de este Tribunal citada por la Sala Superior determinó que aquellas demandas resultaban infundadas –mas no improcedentes– por cuanto lo que allí se evaluó guarda directa relación con el fondo del asunto controvertido.

 

3.        En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de la misma al emplazado.

 

4.        No obstante, este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y además injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente (Cfr. Expedientes N.os 5156-2006-PA/TC, 8333-2006-PA/TC, 5976-2006-PA/TC, 3361-2004-AA/TC, entre otros tantos), resulta previsible. Por lo demás se aprecia que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo el caso versa sobre un asunto de puro derecho, debiendo tenerse presente que el emplazado ha sido debidamente notificado de la existencia de este proceso al que se ha apersonado tanto a nivel del Poder Judicial como en esta sede constitucional, e incluso ha participado de los informes orales, de manera que no se afecta su derecho de defensa. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como a los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, este Tribunal se pronunciará sobre la pretensión de autos.

 

5.        Mediante la demanda de amparo de autos el actor solicita se deje sin efecto la destitución de que ha sido objeto como consecuencia del proceso disciplinario N 001-2008-CNM, y que ha sido plasmado en las Resoluciones N.os 036-2009-PCNM, del 25 de febrero de 2009, y 196-2009-PCNM, del 25 de septiembre de 2009. Mediante la primera de ellas se decide su destitución del cargo de Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes, mientras que la segunda desestima su recurso de reconsideración así como la prescripción y nulidad que dedujo en su momento. Consecuentemente, persigue se ordene su reincorporación y se rehabilite su título de juez, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo.

 

6.        El artículo 154.3º de la Constitución establece que una de las funciones del CNM es la de “Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable”.

 

7.        Compatibilizando dicho enunciado el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “Se cuestionen las resoluciones definitivas CNM en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”.

 

8.        Respecto de dichas normas este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en más de una oportunidad (Cfr. Expedientes N.os 5156-2006-PA/TC, 8333-2006-PA/TC, entre otros tantos) desarrollando su criterio interpretativo, y ha establecido que deben cumplirse irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando eventualmente puedan resultar violatorias de los derechos fundamentales de las personas.

  

9.        Dicho de otro modo, las resoluciones del CNM materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.

 

10.    Respecto de la previa audiencia del interesado, este Tribunal no advierte violación del derecho de defensa, ya que fluye de autos y del contenido de las cuestionadas resoluciones que el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos impugnatorios que la ley le franqueaba, así como de exponer sus alegatos ante el propio CNM, de manera que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

11.    En cuanto a la medida disciplinaria aplicada al actor, este Colegiado considera que en principio la destitución impuesta al demandante configura una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de manera que en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que se encuentre sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable.

 

12.    Así también debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva; es decir, constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Por ello, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, por lo tanto, inconstitucional.

 

13.    Asimismo el derecho a la motivación de las resoluciones comporta la exigencia de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, dejando de lado consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de la resolución.

 

14.    De otro lado y en cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, se aprecia que el CNM expidió las cuestionadas resoluciones basándose en argumentos de orden disciplinario orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al recurrente sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no tengan relación directa con el asunto objeto de las resoluciones y con la imposición de la sanción.

 

15.    En efecto, consta de las cuestionadas resoluciones, lo cual fue debidamente comprobado y sustentado, que se imputó al recurrente: a) haber variado el mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado por tráfico ilícito de drogas Omar Ponce Catire sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente la variación de la situación jurídica del referido procesado; b) haber concedido la variación del mandato de detención por comparecencia del procesado por robo agravado Vicente Lojas Tandazo, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación; y, c) haber variado el mandato de detención por comparecencia del procesado por tráfico ilícito de drogas Carlos Morales Silva, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación.

 

16.    En consecuencia este Colegiado considera que en el caso no ha quedado acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno, razón por la cual la demanda debe ser desestimada dado que la sanción impuesta por el CNM no puede ser considerada arbitraria o irrazonable, sino que, por el contrario, dicho organismo constitucional ha actuado dentro del marco de su competencia ejerciendo la atribución conferida por el artículo 154.3º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02737-2010-PA/TC

TUMBES

ZOILO CÓRDOVA

RIVERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la destitución de que ha sido objeto como consecuencia del proceso disciplinario N 001-2008-CNM, y que ha sido plasmado en las Resoluciones N.º 036-2009-PCNM y 196-2009-PCNM, de fechas 25 de febrero de 2009 y 25 de setiembre de 2009, respectivamente.

 

       Señala que mediante la primera resolución se resolvió su destitución del cargo de Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes, mientras que la segunda resolución desestimó su recurso de reconsideración, así como, la prescripción y nulidad que dedujo en su momento, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación y se habilite su título de Juez con el reconocimiento de todos los derechos inherentes de su cargo. Alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al trabajo. 

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Tumbes, con fecha 14 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor se encuentra comprendida en el artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelda por similar fundamento.

 

3.        El proyecto puesto a mi vista en su fundamento 4, señala que: “(…). Por lo demás se aprecia que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo el caso versa sobre un asunto de puro derecho, debiendo tenerse presente que el emplazado ha sido debidamente notificado de la existencia de este proceso al que se ha apersonado tanto a nivel del Poder Judicial como en esta sede constitucional, e incluso ha participado de los informes orales, de manera que no se afecta su derecho de defensa. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados y estando a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, así como, a los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículo II y III del Título Preliminar del Código acotado, este Tribunal se pronunciará sobre la pretensión de autos”.

 

4.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

5.        Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.        En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

9.        En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto su destitución del cargo de Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes, el cual ha sido objeto como consecuencia del proceso disciplinario 001-2008-CNM.  En puridad, tenemos que lo pretendido por el recurrente es que se deje sin efecto resoluciones administrativas emitidas por un órgano administrativo del Estado, dentro de un proceso de su competencia y conforme a ley. No obstante, si la parte demandante considera que dichos actos administrativos vulneran sus derechos tiene expedita una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la vulneración del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo, conforme señala el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI