EXP. N.° 02738-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

YOLANDA

DELGADO DE LEYVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Delgado de Leyva contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 348, su fecha 16 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada  conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. Sostiene, además que, las planillas adjuntadas no pueden ser consideradas como medios de prueba del vínculo laboral alegado, dado que no reúnen los requisitos formales estipulados por ley.

 

           El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por  la demandante para acceder a la pensión reclamada no generan suficiente convicción.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.     El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.     Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 1, se acredita que ésta nació el 20 de mayo de 1951 y que por tanto cumplió con la edad requerida el 20 de mayo de 2001.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 9) emitido por el Fundo Luperdi Villareal José Andrés, en el que se indica que la actora laboró desde el 2 de enero de 1969 hasta el 30 de enero de 1970 y desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 30 de abril de 1978. Al respecto, debe indicarse que el referido certificado no está sustentado en documentación adicional, por lo que no es idóneo para acreditar aportaciones tal como ha quedado establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

b)       Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 10) y del Libro de Planillas de Sueldos (f. 12 a 209), expedidos por la Cooperativa Agraria de Producción “9 de octubre”, en los que se indica que la recurrente laboró en dicha cooperativa desde el 1 de setiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que en el mencionado Libros de Planillas se consigna como fecha de apertura el 12 de agosto de 1978, y en él obra el sello del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, evidenciándose una contradicción pues a dicha fecha se encontraba en vigencia el Decreto Ley 17271, del 3 de diciembre de 1968, mediante el se estableció que la denominación era Ministerio de Trabajo; debiéndose precisar que la denominación de Ministerio de Trabajo y Promoción Social recién surge a través del Decreto Legislativo 140 de fecha 15 de junio de 1981.

 

7.      En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha basado en alegar que ha laborado en la Cooperativa Agraria de Producción “9 de octubre”, desde el 1 de setiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995, se concluye que tanto la demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad al hacer uso de documentos que presentan irregularidades con la finalidad de obtener una pensión.

 

8.      Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

9.      Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

10.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.    CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas, y tanto al demandante como a su abogado patrocinante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ