EXP. N.° 02738-2010-PA/TC
YOLANDA
DELGADO DE
LEYVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda
Delgado de Leyva contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. Sostiene, además que, las planillas adjuntadas no pueden ser consideradas como medios de prueba del vínculo laboral alegado, dado que no reúnen los requisitos formales estipulados por ley.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 15 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que los documentos presentados por la demandante para acceder a la pensión reclamada no generan suficiente convicción.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento
26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 1, se acredita que ésta nació el 20 de mayo de 1951 y que por tanto cumplió con la edad requerida el 20 de mayo de 2001.
6. A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:
a) Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 9) emitido por el
Fundo Luperdi Villareal José Andrés, en el que se indica que la actora laboró
desde el 2 de enero de 1969 hasta el 30 de enero de 1970 y desde el 2 de marzo de
1970 hasta el 30 de abril de 1978. Al respecto, debe indicarse que el referido
certificado no está sustentado en documentación adicional, por lo que no es
idóneo para acreditar aportaciones tal como ha quedado establecido en
b)
Copias legalizadas del
certificado de trabajo (f. 10) y del Libro de Planillas de Sueldos (f.
7.
En tal sentido, teniendo en
cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha
basado en alegar que ha laborado en
8. Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
9. Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
10. De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2. CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas, y tanto al demandante como a su abogado patrocinante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ