EXP. N.° 02739-2010-PHC/TC

LIMA

HERNÁN TAPIA

TRUJILLO Y OTRO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Regina Sánchez Barraza, don Hernán Tapia Trujillo y don Mario Iván Tapia Trujillo, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 450, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de enero de 2010, don Hernán Tapia Trujillo y don Mario Iván Tapia Trujillo interponen demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, vocales Picón Ventocilla, Garay Molina y Cornelio Soria, y los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 21 de agosto de 2009, a través de las cuales se condenó a los actores a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 2007-00122. Secuencial Sala N.° 2946), debiéndose dejar sin efecto la etapa del juzgamiento. Alegan afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

             

Al respecto, afirman que han sido condenados no obstante “de persistir en [su] inocencia”, que no ha existido ningún elemento objetivo de prueba y dando valor probatorio a la sindicación de una persona que actuó como agente encubierto de la Policía Nacional. Refieren que la sindicación del agente no ha sido corroborada con otros elementos objetivos de prueba. Señalan que la sindicación del agente encubierto a través de su informe no tiene ningún mérito probatorio sin que exista otro elemento que le dé valor o mérito probatorio, que por cierto es falso para el caso. Manifiestan que ninguno de los encausados en el proceso los ha sindicado como dueños de la droga incautada y menos aún de haber tenido conocimiento y participación en la acción delictiva. Agregan que a ellos no se les encontró absolutamente nada y que tampoco fueron sindicados por sus cosentenciados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones a través de las cuales los órganos judiciales emplazados los condenaron a 20 años de pena privativa de la libertad por el indicado delito, arguyéndose con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la demanda sustancialmente se sustenta en alegatos de valoración probatoria y de presunta irresponsabilidad penal de los recurrentes, esto es: i) que ninguno de los encausados en el proceso ha sindicado a los actores como los dueños de la droga incautada y menos de haber tenido conocimiento o participación en la acción delictiva; ii) que han sido condenados sin que exista algún elemento objetivo de prueba; iii) que la sindicación del agente encubierto a través de su informe no tiene ningún mérito probatorio sin que exista otro elemento que le dé valor o mérito probatorio, que por cierto son falsos para el caso; iv) que no se les encontró absolutamente nada ni tampoco fueron sindicados por sus co-sentenciados, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente, estando a que la demanda de hábeas corpus se encuentra sustentada en alegatos de valoración probatoria e irresponsabilidad penal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI