EXP. N.° 02740-2010-PHC/TC

LIMA

EUGENIO MARTÍN

CISNEROS NAVARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Martín Cisneros Navarro contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 11 de mayo de 2010, en el extremo que declaró infundada la demanda de autos respecto de la vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva respecto al auto de apertura de instrucción y al dictamen fiscal acusatorio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 26 de enero de 2010, don Eugenio Martín Cisneros Navarro interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Miriam Pérez de Alcántara y don Juan Elías Changanaqui Romero, y en contra del fiscal provincial de la Trigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Johans Jadrosich Ocampo, a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006, del dictamen fiscal acusatorio Nº 613-2008, del 23 de julio de 2008; la nulidad de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, que señala fecha para el informe oral, de la resolución de fecha 11 de diciembre del 2009, mediante la cual se programa fecha para el informe oral, de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, que declara no ha lugar para que se deje sin efecto el señalamiento de informe oral, y de la resolución de fecha 12 de diciembre del 2010, que señala día y hora para la diligencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse ubicación y captura en caso de inconcurrencia. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la defensa.

 

2.       Que la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada su pretensión respecto al extremo de la demanda que solicita la nulidad de la resolución de fecha 12 de diciembre del 2010, que señala día y hora para la diligencia de lectura de sentencia (fojas 325); por lo que este Tribunal sólo emitirá pronunciamiento respecto a la supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en relación con el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 y el dictamen fiscal acusatorio Nº 613-2008, de fecha 23 de julio de 2008, dirigida contra la Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Miriam Pérez de Alcántara y en contra del fiscal provincial de la Trigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Johans Jadrosich Ocampo, y la nulidad de las resoluciones de fecha 16 de noviembre,  11 de diciembre y  17 de diciembre de 2009.

 

3.       Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.       Que refiere el recurrente que con fecha 27 de marzo de 2006 la jueza emplazada expidió auto de apertura de instrucción imputándole la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica (Exp. Nº 6421-06). Alega que al haberse sustentado tanto el auto de apertura de instrucción como el dictamen acusatorio de fecha 23 de julio de 2008 en una pericia grafotécnica elaborada sobre las copias simples de tres documentos, dichas resoluciones devendrían en nulas.

 

5.       Que sobre el pedido de nulidad de las resoluciones de fecha 16 de noviembre  de 2009, que señala fecha para el informe oral, de fecha 11 de diciembre del 2009, que programa fecha para el informe oral: de fecha 17 de diciembre de 2009, que declara no ha lugar para que se deje sin efecto el señalamiento de informe oral, cabe señalar que las supuestas vulneraciones que generarían dichas resoluciones no tienen conexidad con el derecho fundamental a la libertad personal y que se trataría de una incidencia de carácter procesal.

 

6.       Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende la parte accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen  del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 (fojas 15) pues señala el beneficiario en su demanda que mediante Auto de apertura de instrucción de fecha  27 de marzo de 2006 se abrió instrucción en su contra por el delito de Asociación Ilícita para delinquir y falsedad ideológica habiéndose sustentado la suficiencia probatoria en una pericia realizada sobre fotocopias de 3 documentos (…) (fojas 3); lo que corresponde ser dilucidado en el proceso penal.

 

7.       Que, sobre el particular, no es función del juez constitucional proceder a la verificación de la comisión o no del delito, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

8.       Que, sobre la emisión el dictamen acusatorio Nº 613-2008, de fecha 23 de julio de 2008 (fojas 22), de ninguna manera puede considerarse como un hecho que atente de manera inminente contra la libertad de una persona, ya que es un acto postulatorio, es decir, no decisorio ni sancionador, pues el fiscal no posee facultades coercitivas contra la libertad personal, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional; por lo que también debe desestimarse.

 

9.       Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN  

ETO CRUZ