EXP. N.° 02740-2010-PHC/TC
LIMA
EUGENIO MARTÍN
CISNEROS NAVARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Martín Cisneros Navarro
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 26 de enero de 2010, don Eugenio Martín
Cisneros Navarro interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces del
Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Miriam Pérez de Alcántara y don
Juan Elías Changanaqui Romero, y en contra del fiscal provincial de
2. Que
3. Que
4. Que refiere el recurrente que con
fecha 27 de marzo de 2006 la jueza emplazada expidió auto de apertura de
instrucción imputándole la presunta comisión de los delitos de asociación
ilícita para delinquir y falsedad ideológica (Exp. Nº 6421-06). Alega que al haberse
sustentado tanto el auto de apertura de instrucción como el dictamen acusatorio
de fecha 23 de julio de 2008 en una pericia grafotécnica elaborada sobre las
copias simples de tres documentos, dichas resoluciones devendrían en nulas.
5. Que sobre el pedido de nulidad de las resoluciones de fecha 16 de noviembre de 2009, que señala fecha para el informe oral, de fecha 11 de diciembre del 2009, que programa fecha para el informe oral: de fecha 17 de diciembre de 2009, que declara no ha lugar para que se deje sin efecto el señalamiento de informe oral, cabe señalar que las supuestas vulneraciones que generarían dichas resoluciones no tienen conexidad con el derecho fundamental a la libertad personal y que se trataría de una incidencia de carácter procesal.
6. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende la parte accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 (fojas 15) pues señala el beneficiario en su demanda que mediante Auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 se abrió instrucción en su contra por el delito de Asociación Ilícita para delinquir y falsedad ideológica habiéndose sustentado la suficiencia probatoria en una pericia realizada sobre fotocopias de 3 documentos (…) (fojas 3); lo que corresponde ser dilucidado en el proceso penal.
7. Que, sobre el particular, no es función del juez constitucional proceder a la verificación de la comisión o no del delito, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
8. Que, sobre la emisión el dictamen acusatorio Nº 613-2008, de fecha 23 de julio de 2008 (fojas 22), de ninguna manera puede considerarse como un hecho que atente de manera inminente contra la libertad de una persona, ya que es un acto postulatorio, es decir, no decisorio ni sancionador, pues el fiscal no posee facultades coercitivas contra la libertad personal, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional; por lo que también debe desestimarse.
9. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ