EXP. N.° 02741-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MANRIQUE ANTAYHUA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Manrique Antayhua contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos en Libres de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 7 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Luis Martín Neyra Salomón, Santiago Chonta Cano, Carlos Fidel Humala Trigozo, Luis Alberto Miranda Mejía, Javier Milla Ramírez, Raúl Falcón Rodríguez y Raúl Salazar Falcón por haber puesto en peligro su libertad individual, y vulnerado la autonomía e independiencia de la jurisdicción arbitral, su honor, su buena reputación, su intimidad personal y familiar y su derecho a la voz e imagen propia y contra la jueza que despacha el Juzgado Mixto de Coracora, Parinacochas, doña Carmen Nalvarte Estrada, por haber puesto en peligro su libertad individual, vulnerando la autonomía e independiencia de la jurisdicción arbitral y el derecho reconocido en el artículo 2º, inciso 24, parágrafo d) de la Constitución Política del Perú, por lo que solicita que a los siete primeros emplazados se les aplique la máxima sanción y sean inhabilitados de por vida para el ejercicio del derecho, que la jueza emplazada sea inhabilitada y destituida del cargo judicial y se le indemnice con una suma no menor a S/. 300.000.00.       

 

2.        Que refiere que los siete primeros emplazados, miembros de la “Asociación de Abogados de Parinacochas”, emitieron un documento sin fecha denominado “a la opinión pública”, en el cual señalan: “… He cometido un conjunto de delitos relacionados al ilegal funcionamiento del apócrifo centro arbitral, y que he sido denunciado por quienes habiendo sido perjudicados han actuado en defensa de sus derechos e intereses dañados por los nulos y totalmente irregulares procesos arbitrales tramitados por el denunciante (recurrente )…”; luego don Alfonso Antay Motoya y otros interponen tres denuncias en su contra ante la Fiscalía Provincial Mixta de Parinacochas, argumentando que el Centro Nacional de Arbitraje “El Justiciable” (del cual es arbitro) no tenía autorización para su funcionamiento y que los trámites arbitrales que realizaban eran ilegales; posteriormente se abrieron tres procesos penales en su contra ante el Juzgado Mixto de Coracora, que se acumularon en uno solo (Exp. N.º 028-2005) donde se le procesa por el supuesto delito de usurpación de funciones, proceso que considera ilegal porque no usurpó función pública alguna y en el cual la jueza emplazada expide la resolución N.º 46 del 7 de mayo de 2007 sin fundamentarla debidamente, por lo cual declaró improcedente su pedido de que los autos sean remitidos a la fiscalía para que se pronuncie sobre la validez y legalidad del proceso en cuestión, porque no es delito llevar a cabo y organizar arbitraje conforme a la ley 26572. Agrega que el anterior fiscal don Pedro Miguel Puente Bardales violó los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haber intervenido desde la etapa de la investigación policial y judicial, pese a que tenía varias denuncias en su contra, se encontraba inhabilitado e impedido para intervenir y para acusarlo y que la jueza emplazada ha puesto en peligro su libertad al emitir la Resolución N.º 43 del 10 de octubre de 2006, que dispone la renovación de las órdenes de captura en su contra y solicita se deje sin efecto el apócrifo documento.      

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

4.        Que respecto a la alegada violación de la autonomía e independencia de la jurisdicción arbitral y a la circulación del documento denominado “a la opinión pública” que atentaría contra el honor y reputación del recurrente, este Tribunal considera que son unos cuestionamientos que no afectan el derecho a la libertad personal y derechos conexos a ella; en todo caso respecto a dicha pretensión,  el recurrente tiene expedito su derecho de accionar por la vía y ante las instancias correspondientes, por lo que la pretensión en este extremo resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que de otro lado el recurrente alega la falta de motivación de las resolución N.º  46 de fecha 7 de mayo de 2007 (f. 625 del expediente acompañado). Al respecto este Tribunal considera que esta resolución que declaró improcedente el pedido de remisión de los actuados ante el Ministerio Público por existir acusación fiscal tampoco afecta el derecho a la libertad individual y derechos conexos a ella, porque se trata de una actuación procesal, resultando también de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que  respecto al cuestionamiento de la resolución N.º  43 del 10 de octubre de 2006 (f. 611 del expediente acompañado), por la que se renuevan las órdenes de captura del recurrente, se debe precisar que conforme a la razón emitida con fecha 10 de setiembre de 2010 (f. 6 del cuaderno del Tribunal) por el secretario judicial al Juez que despacha el Juzgado Mixto Liquidador y Unipersonal de Parinacochas donde se viene procesando al recurrente por el delito en referencia (Exp. N.º 028-2005), éste último no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución N.º 32 de fecha 22 de setiembre de 2005 (f. 13 del cuaderno del Tribunal) por la cual se lo declaró reo contumaz y se dispuso su ubicación y captura al no haber prestado su declaración instructiva, informándose además que al no haber prestado dicha declaración, no se ha expedido sentencia.

 

7.        Que de lo anterior se infiere que la resolución N.º 43 es una reiteración de las órdenes de captura dictadas contra el recurrente mediante resolución N.º 32, la cual no ha sido apelada por el recurrente, lo que implica que antes de la presentación de la demanda no se han agotado los recursos legalmente previstos por la justicia ordinaria. Por consiguiente, la reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede constitucional de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ