EXP. N.° 02741-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL
MANRIQUE
ANTAYHUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Raúl Manrique Antayhua contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de julio de
2007, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Luis Martín Neyra
Salomón, Santiago Chonta Cano, Carlos Fidel Humala Trigozo, Luis Alberto
Miranda Mejía, Javier Milla Ramírez, Raúl Falcón Rodríguez y Raúl Salazar Falcón
por haber puesto en peligro su libertad individual, y vulnerado la autonomía e
independiencia de la jurisdicción arbitral, su honor, su buena reputación, su intimidad
personal y familiar y su derecho a la voz e imagen propia y contra la jueza que
despacha el Juzgado Mixto de Coracora, Parinacochas, doña Carmen Nalvarte Estrada,
por haber puesto en peligro su libertad individual, vulnerando la autonomía e
independiencia de la jurisdicción arbitral y el derecho reconocido en el
artículo 2º, inciso 24, parágrafo d) de
2.
Que
refiere que los siete primeros emplazados, miembros de la “Asociación de
Abogados de Parinacochas”, emitieron un documento sin fecha denominado “a la
opinión pública”, en el cual señalan: “… He
cometido un conjunto de delitos relacionados al ilegal funcionamiento del apócrifo
centro arbitral, y que he sido denunciado por quienes habiendo sido
perjudicados han actuado en defensa de sus derechos e intereses dañados por los
nulos y totalmente irregulares procesos arbitrales tramitados por el
denunciante (recurrente )…”; luego don Alfonso Antay Motoya y otros
interponen tres denuncias en su contra ante
3.
Que
4. Que respecto a la alegada violación de la autonomía e independencia de la jurisdicción arbitral y a la circulación del documento denominado “a la opinión pública” que atentaría contra el honor y reputación del recurrente, este Tribunal considera que son unos cuestionamientos que no afectan el derecho a la libertad personal y derechos conexos a ella; en todo caso respecto a dicha pretensión, el recurrente tiene expedito su derecho de accionar por la vía y ante las instancias correspondientes, por lo que la pretensión en este extremo resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
5. Que de otro lado el recurrente alega la falta de motivación de las resolución N.º 46 de fecha 7 de mayo de 2007 (f. 625 del expediente acompañado). Al respecto este Tribunal considera que esta resolución que declaró improcedente el pedido de remisión de los actuados ante el Ministerio Público por existir acusación fiscal tampoco afecta el derecho a la libertad individual y derechos conexos a ella, porque se trata de una actuación procesal, resultando también de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
6.
Que respecto al cuestionamiento de la resolución N.º
43 del 10 de octubre de 2006 (f. 611 del expediente acompañado), por la
que se renuevan las órdenes de captura del recurrente, se debe precisar que
conforme a la razón emitida con fecha 10 de setiembre de 2010 (f. 6 del
cuaderno del Tribunal) por el secretario judicial al Juez que despacha el
Juzgado Mixto Liquidador y Unipersonal de Parinacochas donde se viene
procesando al recurrente por el delito en referencia (Exp. N.º 028-2005), éste
último no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución N.º 32 de fecha 22
de setiembre de 2005 (f. 13 del cuaderno del Tribunal) por la cual se lo declaró
reo contumaz y se dispuso su ubicación y captura al no haber prestado su
declaración instructiva, informándose además que al no haber prestado dicha declaración,
no se ha expedido sentencia.
7.
Que
de lo anterior se infiere que la resolución N.º 43 es una reiteración de las
órdenes de captura dictadas contra el recurrente mediante resolución N.º 32, la
cual no ha sido apelada por el recurrente, lo que implica
que antes de la presentación de la demanda no se han agotado los recursos
legalmente previstos por la justicia ordinaria. Por consiguiente, la
reclamación de la demanda en este extremo resulta improcedente en sede
constitucional de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ