EXP. N.° 02742-2010-PHC/TC
LIMA
FÉLIX ZÚÑIGA
IPARRAGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Zúñiga Iparraguirre contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de enero del
2010, el recurrente Félix Zúñiga Iparraguirre interpone demanda de hábeas
corpus contra el Fiscal Provincial de
Refiere el recurrente que el Fiscal demandado al recepcionar la
denuncia formulada en su contra por Ronald Onorbe Reyna y Álex Paredes Onorbe, por
el presunto delito contra la libertad individual-coacción, en lugar de asumir directamente
la investigación, la derivó a
2.
Que
3.
Que
4. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son, pues, postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que, en consecuencia, los hechos alegados como lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en el procedimiento preliminar signado con Registro Nº 4966-09, de fojas 14, no tienen incidencia negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ