EXP. N.° 02742-2010-PHC/TC

LIMA

FÉLIX ZÚÑIGA IPARRAGUIRRE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Zúñiga Iparraguirre contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 23 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de enero del 2010, el recurrente Félix Zúñiga Iparraguirre interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fin de que cese la vulneración de su derecho constitucional a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que el Fiscal demandado al recepcionar la denuncia formulada en su contra por Ronald Onorbe Reyna y Álex Paredes Onorbe, por el presunto delito contra la libertad individual-coacción, en lugar de asumir directamente la investigación, la derivó a la Policía Nacional del Ministerio Público, de donde lo notificaron con fecha 7 de noviembre del 2009, como se acredita de fojas 14, con la finalidad de rendir su declaración indagatoria para el día 9 de noviembre del 2009; es decir, con dos días de anticipación para rendir su declaración indagatoria. Manifiesta que no pudo concurrir a tal citación por motivos laborales, y que se constituyó en reiteradas oportunidades al despacho del instructor a fin de que reprograme la mencionada diligencia, quien le indicó que ya lo iban a notificar; no obstante, pero al no ser notificado, concurrió a la oficina del Fiscal demandado con la finalidad de comunicarle que ya había transcurrido en exceso el plazo para que la policía se pronuncie y no había sido notificado, respondiéndole el magistrado demandado a través de la Mesa de Partes que su despacho se encontraba a la espera de la remisión del documento policial y que por ello no podía recibirle ningún documento, ni acceder a ningún pedido. Sostiene que la denuncia interpuesta en su contra versa sobre un incumplimiento contractual de naturaleza civil, por lo que el demandado debió haber declarado la improcedencia de la denuncia de parte; habiendo incurrido en una omisión funcional que incide en su libertad individual.           

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución de 1993 expresamente señala en su artículo 159º, inciso 4, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son, pues, postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que, en consecuencia, los hechos alegados como lesivos por el recurrente y que se encontrarían materializados en el procedimiento preliminar signado con Registro Nº 4966-09, de fojas 14, no tienen incidencia negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ