EXP. N. º 2743-2009-PA/TC

PUNO

JOSÉ ALFREDO TINTAYA VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alfredo Tintaya Vilca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 87, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra  Martha Nancy Tapia Infantes en su condición de rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, a fin de que ordene su matrícula en la Facultad de Ciencias Contables de la referida Universidad como consecuencia de haber obtenido una vacante en el Examen de Admisión 2008. Aduce que al no recibirse su matrícula se está vulnerando su derecho a la educación así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos. Alega que al ocupar el octavo puesto en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Ciencias Contables dentro del concurso de admisión 2008, se procedió a realizar el examen biométrico y médico exigible por la Universidad; sin embargo, luego de realizado dicho examen se le indicó que su nombre no figuraba en la relación de ingresantes toda vez que se encontraba en situación de observado, actuación que considera irregular porque luego de pasar el examen biométrico en el cual fue declarado apto, ya no podía declarársele como alumno observado porque la oportunidad para realizar dicha observación había precluido por extemporánea.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda y ordenó poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, por estimar que del Acta de Verificación de hojas de identificación y de hojas de respuestas del Examen de Admisión de la Universidad Nacional del Altiplano de fecha 20 de julio de 2008, se aprecia que el recurrente no contestó la prueba que le fue asignada ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “Q”, el recurrente marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, hecho que de por sí revela conducta ilícita y lo ilícito no puede generar derecho alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Conforme se aprecia de autos, el recurrente cuestiona la actuación de la Universidad Nacional del Altiplano de no permitir su inscripción como alumno de dicha Universidad, vulnerando así su derecho a la educación.

 

2.        Si bien el proceso de amparo tiene entre sus finalidades la de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, resulta evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un proceso constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la titularidad del derecho que se considera lesionado, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio constitucional.

 

3.        Del expediente fluye que si bien se habrían producido hechos irregulares con relación al examen de Admisión que rindió el recurrente, sin embargo, no se ha acreditado la existencia del acto al cual atribuye agravio constitucional, es decir, cuál es el acto por el que se declara nula su participación en el examen general de admisión 2008, y en consecuencia, se impide su inscripción en la referida Universidad, tal y como se alega en el escrito de demanda de fojas 6.

 

4.        Asimismo, si el actor pretende la protección de derechos en esta vía procedimental, se hace necesario –para el caso concreto– adjuntar el Reglamento del Proceso de Admisión 2008 pues a través de dicho documento este Tribunal podrá determinar si, como se desprende de los alegatos de la demanda, también se afectó el derecho a un debido proceso, máxime cuando se hace necesario desvirtuar conductas que devendrían en irregulares y que en su momento se pusieron en conocimiento del Ministerio Público, como se aprecia del tenor de la sentencia emitida en primera instancia por el Segundo Juzgado Mixto de Puno (fojas 26).

 

5.        En efecto, del acta de verificación ordenada por el juzgador de primera instancia (fojas 19) se aprecia que el recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”.

 

6.        En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, al no haberse acreditado los hechos que sustentan la demanda, ni la violación de los derechos invocados, sino que, por el contrario, se aprecian hechos irregulares que incluso podrían devenir en un ilícito penal, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA