EXP.
N. º 2743-2009-PA/TC
PUNO
JOSÉ
ALFREDO TINTAYA VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
31 días del mes de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Alfredo Tintaya Vilca contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19
de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra Martha Nancy Tapia Infantes en su condición
de rectora de
La emplazada no contestó la demanda.
El Segundo
Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró infundada la
demanda y ordenó poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, por estimar
que del Acta de Verificación de hojas de identificación y de hojas de
respuestas del Examen de Admisión de
La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se aprecia de autos, el recurrente cuestiona
la actuación de
2.
Si bien el proceso de amparo tiene entre sus
finalidades la de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, resulta
evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un proceso
constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la titularidad del
derecho que se considera lesionado, así como la existencia del acto al cual
atribuye el agravio constitucional.
3.
Del expediente fluye que si bien se habrían producido
hechos irregulares con relación al examen de Admisión que rindió el recurrente,
sin embargo, no se ha acreditado la existencia del acto al cual atribuye
agravio constitucional, es decir, cuál es el acto por el que se declara nula su
participación en el examen general de admisión 2008, y en consecuencia, se impide
su inscripción en la referida Universidad, tal y como se alega en el escrito de
demanda de fojas 6.
4.
Asimismo, si el actor pretende la protección de
derechos en esta vía procedimental, se hace necesario –para el caso concreto–
adjuntar el Reglamento del Proceso de Admisión 2008 pues a través de dicho
documento este Tribunal podrá determinar si, como se desprende de los alegatos
de la demanda, también se afectó el derecho a un debido proceso, máxime cuando
se hace necesario desvirtuar conductas que devendrían en irregulares y que en
su momento se pusieron en conocimiento del Ministerio Público, como se aprecia
del tenor de la sentencia emitida en primera instancia por el Segundo Juzgado
Mixto de Puno (fojas 26).
5.
En efecto, del acta de verificación ordenada por el
juzgador de primera instancia (fojas 19) se aprecia que el recurrente no
contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le asignó la prueba
identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las
correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”.
6.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera
que, al no haberse acreditado los hechos que sustentan la demanda, ni la
violación de los derechos invocados, sino que, por el contrario, se aprecian
hechos irregulares que incluso podrían devenir en un ilícito penal, la demanda
no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA