EXP. N.° 02743-2010-PHC/TC
LIMA
RÓMULO FERMÍN
LLANOVARCED ASENJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rómulo Fermín Llanovarced
Asenjo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo contra el juez del Décimo Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, don Darío Octavio Palacios Dextre, invocando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad individual y derechos conexos a ella, tales como el debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la motivación de resoluciones judiciales, a su integridad personal en la modalidad del principio de libre desarrollo del proyecto de vida en la sociedad (proyecto de vida superior), y de los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia, por lo que solicita se adopten las medidas legales y disciplinarias contra el emplazado.
Sostiene que el 22 de enero de 2008,
siendo las 08:20, fue detenido arbitraria e injustamente por efectivos
policiales cuando transitaba pacíficamente a menos de media cuadra de su
domicilio, siendo conducido a un lugar distinto y diferente de la comisaría
donde fue compelido a rendir su manifestación policial sin la presencia de
abogado defensor, únicamente ante el representante del Ministerio Público,
privándosele además de comunicarse con sus familiares. Agrega que el juez
emplazado dictó un mandato de detención en su contra mediante una deficiente
auto de apertura de instrucción y sin tener en consideración que fue juzgado
dos veces en sede privativa militar y administrativa (ne
bis in ídem) y sin acatar una sentencia sobre inconstitucionalidad; y que
el emplazado considera que el fuero privativo lo resolvió pasar a situación de
retiro de
Realizada la sumaria investigación el favorecido se ratifica en su demanda. A su turno el emplazado refiere que expidió el auto de apertura de instrucción, luego de haber analizado y valorado la formalización de la denuncia por parte del representante del Ministerio Público, la cual se encontraba sustentada en sus respectivos recaudos y en el atestado policial, y que el mandato de detención fue debidamente motivado.
El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción que contiene el mandato de detención contra el recurrente se encuentra debidamente motivado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo invocando la vulneración de sus derechos constitucionales precedentemente señalados como consecuencia del mandato de detención dictado en su contra, por lo que solicita se adopten las medidas legales y disciplinarias contra el juez emplazado.
Análisis del caso concreto
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el hábeas corpus innovativo procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante (Expediente N.º 2663-2003-HC/TC).
3.
4.
El derecho de
defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de
5.
De autos se tiene
que conforme a lo señalado por el recurrente en su demanda de fojas 1, el
mandato de detención fue revocado por
6.
Se advierte a fojas
62 que durante su manifestación policial el recurrente indicó que: “ … en
estos momentos no requiero del asesoramiento de ningún abogado en razón de que
no he cometido ningún delito …”, de lo que se infiere su renuncia
voluntaria al patrocinio de un letrado; en todo caso dicha diligencia se
realizó en presencia del representante del Ministerio Público quien, conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional,
actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública
en esta labor postulatoria del proceso penal,
atribución que ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a
7. Respecto a la alegación del actor de que tampoco contó con el patrocinio de un abogado defensor durante su declaración instructiva; conforme consta de fojas 109, durante la citada diligencia fue asistido por el abogado defensor de oficio, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho de defensa en la etapa preliminar.
8. En todo caso este Tribunal ha señalado que no toda irregularidad procesal necesariamente debe implicar la anulación del proceso penal o de la sentencia condenatoria, como cuando por ejemplo en una declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, que si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en la medida que ésta se basó en otros actos de prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4).
9. Por lo tanto resulta de aplicación al caso el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y derechos conexos a ella tales como al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la motivación de resoluciones judiciales, a la integridad personal en la modalidad del principio de libre desarrollo del proyecto de vida en la sociedad (proyecto de vida superior), así como de los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIGS