EXP. N.° 02743-2010-PHC/TC

LIMA

RÓMULO FERMÍN

LLANOVARCED ASENJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Fermín Llanovarced Asenjo contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo contra el juez del Décimo Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, don Darío Octavio Palacios Dextre, invocando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad individual y derechos conexos a ella, tales como el debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la motivación de resoluciones judiciales, a su integridad personal en la modalidad del principio de libre desarrollo del proyecto de vida en la sociedad (proyecto de vida superior), y de los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia, por lo que solicita se adopten las medidas legales y disciplinarias contra el emplazado.    

 

Sostiene que el 22 de enero de 2008, siendo las 08:20, fue detenido arbitraria e injustamente por efectivos policiales cuando transitaba pacíficamente a menos de media cuadra de su domicilio, siendo conducido a un lugar distinto y diferente de la comisaría donde fue compelido a rendir su manifestación policial sin la presencia de abogado defensor, únicamente ante el representante del Ministerio Público, privándosele además de comunicarse con sus familiares. Agrega que el juez emplazado dictó un mandato de detención en su contra mediante una deficiente auto de apertura de instrucción y sin tener en consideración que fue juzgado dos veces en sede privativa militar y administrativa (ne bis in ídem) y sin acatar una sentencia sobre inconstitucionalidad; y que el emplazado considera que el fuero privativo lo resolvió pasar a situación de retiro de la Policía Nacional del Perú y que por ello se configura la existencia del peligro procesal de fuga, rindiendo luego su declaración instructiva sin contar con el patrocinio de un abogado. Añade que por resolución expedida por la Cuarta Sala Superior Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se resolvió anular toda la actividad prejurisdiccional y le concedió su libertad mediante un mandato de comparecencia restringida.

 

Realizada la sumaria investigación el favorecido se ratifica en su demanda. A su turno el emplazado refiere que expidió el auto de apertura de instrucción, luego de haber analizado y valorado la formalización de la denuncia por parte del representante del Ministerio Público, la cual se encontraba sustentada en sus respectivos recaudos y en el atestado policial, y que el mandato de detención fue debidamente motivado.

 

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción que contiene el mandato de detención contra el recurrente se encuentra debidamente motivado.   

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara infundada por estimar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado; además que de actuados de advierte que expresó su deseo de no ser asistido por una abogado de oficio y que el mandato detención ha sido apelado oportunamente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente interpone demanda de hábeas corpus innovativo invocando la vulneración de sus derechos constitucionales precedentemente señalados como consecuencia del mandato de detención dictado en su contra, por lo que  solicita se adopten las medidas legales y disciplinarias contra el juez emplazado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el hábeas corpus innovativo procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante (Expediente N 2663-2003-HC/TC).

 

3.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

4.      El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución establece que “(...) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

5.      De autos se tiene que conforme a lo señalado por el recurrente en su demanda de fojas 1, el mandato de detención fue revocado por la Cuarta Sala Superior Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispuso mandato de comparecencia restringida; debiéndose precisar que para la procedencia del  habeas corpus innovativo se requiere que la vulneración haya quedado acreditada aunque ésta haya cesado en fecha posterior a la postulación de la demanda, entonces tal certeza determinaría el pronuncimiento para que no vuelva a repetir, situación que no se presenta en el presente caso conforme se advierte de los actuados.

 

6.      Se advierte a fojas 62 que durante su manifestación policial el recurrente indicó que: “ … en estos momentos no requiero del asesoramiento de ningún abogado en razón de que no he cometido ningún delito …”, de lo que se infiere su renuncia voluntaria al patrocinio de un letrado; en todo caso dicha diligencia se realizó en presencia del representante del Ministerio Público quien, conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en esta labor postulatoria del proceso penal,  atribución que ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley;  por lo que, en ese sentido, no se le ha vulnerado el derecho de defensa del actor en la etapa preliminar.

 

7.      Respecto a la alegación del actor de que tampoco contó con el patrocinio de un abogado defensor durante su declaración instructiva; conforme consta de fojas 109, durante la citada diligencia fue asistido por el abogado defensor de oficio, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho de defensa en la etapa preliminar.

 

8.      En todo caso este Tribunal ha señalado que no toda irregularidad procesal necesariamente debe implicar la anulación del proceso penal o de la sentencia condenatoria, como cuando por ejemplo en una declaración el deponente no cuenta con el asesoramiento de un abogado, que si bien podría ser atentatorio del derecho de defensa, no ameritaría la anulación de la sentencia condenatoria en la medida que ésta se basó en otros actos de prueba (Cfr. Exp. 5999-2008-PHC/TC, fundamento 4).

 

9.      Por lo tanto resulta de aplicación al caso el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y derechos conexos a ella tales como al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la motivación de resoluciones judiciales, a la integridad personal en la modalidad del principio de libre desarrollo del proyecto de vida en la sociedad (proyecto de vida superior), así como de los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIGS