EXP. N.° 02745-2009-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES

LOBATO SAC

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Lobato SAC contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 248, su fecha 12 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de que se declare nulo el irregular procedimiento de ejecución coactiva que se ha seguido en su contra. Sostiene que en dicho procedimiento se ha violado el debido proceso y se le ha recortado su derecho de defensa, pues no se ha resuelto el recurso de reconsideración que la empresa afectada interpuso, por lo que habría operado el silencio administrativo. De otro lado, expone que en el procedimiento administrativo se ha trasgredido el artículo 15º de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, puesto que la resolución de ejecución coactiva debe estar acompañada de la constancia de haber quedado consentida o causado estado, lo que no ha ocurrido en su caso.

 

2.        Que la entidad emplazada contesta la demanda alegando que se ha detectado que el local de la empresa demandante viene distorsionando su giro comercial, realizando actividades propias de un Terminal terrestre con embarque y desembarque de pasajeros, por lo que se le impuso una papeleta de infracción y se levantó un Acta de Inspección de Establecimientos Comerciales y de Servicios, en la que consta la comisión del ilícito administrativo infraccionado; y por ello se le sancionó con la clausura definitiva de su local comercial, mediante Resolución Gerencial N.º 775-2006-MPH/GDEyT. Refiere también que el argumento de la actora en el sentido de que no se habría resuelto su recurso de reconsideración es falso porque ello se realizó a través de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo N 1186-06-MPH/GDEyT, del 21 de julio del presente año.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de setiembre de 2008 (f. 194) declara Fundada la demanda, por considerar que las resoluciones de ejecución coactiva pueden ejecutarse cuando no se encuentre pendiente de resolver un recurso administrativo, situación prevista en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N 26979, situación que se presentó en el caso de autos.

 

4.        Que la Segunda Sala Mixta de Huancayo declara improcedente la demanda, atendiendo a que a la demandante se le está siguiendo un proceso de ejecución coactiva, en el que de conformidad con la Ley N 26979 y modificatoria, se ha ordenado cautelarmente la clausura previa de su local.

 

5.        Que en relación a los hechos expuestos en autos, se infiere que estos derivan de la ejecución de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo de la emplazada, signada con el N.º 775-2006-MPH/GDEyT del 12 de mayo de 2006, en la que se dispone clausurar definitivamente el terminal terrestre informal conducido por la Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A., ubicado en el Jr. Omar Yali Ch. N.º 148, así como los accesos directos e indirectos que puedan conducir a su funcionamiento (f. 20).

 

6.        Que en el caso de autos, el objeto de la demanda es cuestionar una resolución emitida por un órgano de la Administración Pública; es decir, que lo que en realidad se pretende cuestionar es un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso contencioso-administrativo. Dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos, es decir, la impugnación de la actuación de la Administración Pública vinculada a un procedimiento administrativo sancionador derivado de una inspección municipal.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA