EXP. N.° 02745-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS BUSTOS CUZCANO

A FAVOR DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 28 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero del 2010, don Juan Carlos Bustos Cuzcano, Apoderado judicial del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone proceso de hábeas corpus a favor de don Carlos del Águila Chávez, Director General del Centro Cultural de la UNMSM; don Pedro Ramírez Espinoza, trabajador del referido centro cultural, y de la colectividad en general; dirige esta demanda contra don Óscar Luis Castañeda Lossio, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

 

Refiere el recurrente que el 21 de enero del 2010 trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ingresaron violentamente al Parque Universitario y que desde esa fecha se impide el libre tránsito no sólo de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad sino del público en general, pues la puerta principal de acceso al Centro Cultural da al referido parque, desconociéndose que se trata de un área pública, por lo que no puede estar sujeta a restricciones.

 

El Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que el recurrente no ha acreditado que sus alegaciones sean ciertas, lo que se demuestra con la constatación policial, el acta notarial extraprotocolar y demás documentos que se presentan. Asimismo refiere que la Municipalidad y la Universidad suscribieron el 20 de septiembre del 2007 un Convenio de Cooperación Interinstitucional, por el que establecieron las siguientes condiciones: a) se entregaba la administración del Parque Universitario a la Universidad para el mantenimiento y conservación de las áreas verdes, lo que implicaba adicionalmente los gastos derivados de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, a fin de optimizar la gestión con fines ecológicos, culturales y ornamentales a favor de la colectividad, precisándose que su uso seguirá siendo público; b) la Municipalidad podía resolver unilateralmente el convenio en caso de incumplimiento de algunas obligaciones; c) no utilizar la instalación cedida para fines distintos bajo apercibimiento de resolución administrativa automática del convenio. La Universidad no cumplió con el convenio al permitir la instalación de ferias informales, para venta de licores y otros productos y utilizar parte del área como parque vehicular ; asimismo, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio N.º 1596-2008-P-CSJL-PJ, presentó una queja por ruidos molestos que perturbaban la tranquilidad de los magistrados y  litigantes que concurren al Edificio Alzamora Valdez (antiguo Ministerio de Educación) y la Fiscal de la Nación, mediante Oficio N.º 160-2009-MP-FN, solicitó que se adopten las medidas necesarias por los problemas de inseguridad en la zona por las actividades que se desarrollaban en el Parque Universitario. Ello motivó que con fecha 21 de enero del 2010 la Municipalidad Metropolitana de Lima reasumiera la administración del Parque Universitario, acción que contó con la presencia de representantes del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú para el retiro de los puestos que indebidamente ocupaban el Parque; no existiendo ninguna restricción en cuanto al acceso al Parque Universitario.

 

A fojas 107 obra la declaración del Director General del Centro Cultural de la mencionada casa de estudios, quien se ratifica en los extremos de la demanda y señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al tomar el control del Parque Universitario realiza el cierre de las rejas, lo que ha perjudicado el acceso al Centro Cultural y de normal desarrollo de sus talleres que se realizan desde las 7:30 p.m. hasta las 10 p.m. y algunos eventos especiales que se prolongan hasta más de las 10 p.m. Asimismo, a fojas 110 obra la declaración del trabajador favorecido, quien señala que el acceso a su trabajo se ve perjudicado porque las rejas están abiertas sólo de 8 a.m. a 8 p.m., lo que les obliga a salir por la puerta del Jirón Azángaro, zona con poca iluminación y donde merodean delincuentes.

 

A fojas 112 obra la declaración del Alcalde emplazado, quien refiere que el 21 de enero del 2010 se realizó el retiro del Parque Universitario de los kioscos o puestos de ventas clandestinos, lo que se realizó previo proceso administrativo y sin perturbar el libre tránsito de los trabajadores del Centro Cultural de la Universidad.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de marzo del 2010, declara infundada la demanda al considerar que no existe restricción al libre ingreso y salida al Parque Universitario.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga el libre tránsito por el Parque Universitario del Cercado de Lima.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”   (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

 

3.      Asimismo, ha señalado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que en principio no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

 

4.      En el caso de autos, analizados los documentos que obran en autos, de fojas 50 a 91, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

5.      Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ