EXP. N.° 02747-2010-PHC/TC

LIMA

OLGUER ERNESTO NIETO OLIVERA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto pon don Olguer Ernesto Nieto Olivera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 448, su fecha 8 de marzo de 2010, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal del la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, don Juan Guzmán Aparco; la jueza del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, doña Flor Elizabeth Zambrano Ochoa; el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Mixta, don Javier Gonzáles Torres; y los jueces superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores César Prado Prado, César Arce Villar y Toribio Vega Fajardo, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, que confirmando la apelada, lo condenó por el delito de estafa y otro a 8 años de pena privativa de la libertad (Exp. Nº 0471-2008). Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que ha sido condenado a pena privativa de la libertad únicamente sobre la base de las incriminaciones falsas y contradictorias efectuadas por sus coprocesados Alfredo Sumiri Núñez y Luzmilla Castellanos Daniel, y que se ha obviado valorar los diversos medios de prueba ofrecidos por su persona, tales como boletas de venta, constancia de trabajo, declaraciones juradas, boletas de viaje, entre otros, los que demuestran que no ha participado en el ilícito imputado, toda vez que no estuvo presente en el lugar de los hechos. Agrega que las versiones de sus coprocesados provienen de la animadversión, resentimiento y odio hacia su persona por haberlos delatado en su ilícito proceder, hecho que no ha sido tomado en cuenta por el juez y la Sala Superior; y que por el contrario, ha sido condenado por hechos en los que nunca ha participado, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, que confirmando la apelada, lo condenó a 8 años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa y otros (fojas 221), a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados, pues aduce que ha sido condenado por hechos en los que nunca ha participado y únicamente sobre la base de las declaraciones falsas y contradictorias de sus coprocesados, obviando valorar los diversos medios de prueba, tales como boletas de viaje, boletas de venta, constancia de trabajo, declaraciones juradas, etc.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ