EXP. N.° 02747-2010-PHC/TC
LIMA
OLGUER
ERNESTO NIETO OLIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto pon don Olguer
Ernesto Nieto Olivera contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de agosto de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal del
Refiere
que ha sido condenado a pena privativa de la libertad únicamente sobre la base
de las incriminaciones falsas y contradictorias efectuadas por sus coprocesados
Alfredo Sumiri Núñez y Luzmilla Castellanos Daniel, y que se ha obviado valorar
los diversos medios de prueba ofrecidos por su persona, tales como boletas de
venta, constancia de trabajo, declaraciones juradas, boletas de viaje, entre
otros, los que demuestran que no ha participado en el ilícito imputado, toda
vez que no estuvo presente en el lugar de los hechos. Agrega que las versiones
de sus coprocesados provienen de la animadversión, resentimiento y odio hacia
su persona por haberlos delatado en su ilícito proceder, hecho que no ha sido
tomado en cuenta por el juez y
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, que confirmando la apelada, lo condenó a 8 años de pena privativa de la libertad por el delito de estafa y otros (fojas 221), a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados, pues aduce que ha sido condenado por hechos en los que nunca ha participado y únicamente sobre la base de las declaraciones falsas y contradictorias de sus coprocesados, obviando valorar los diversos medios de prueba, tales como boletas de viaje, boletas de venta, constancia de trabajo, declaraciones juradas, etc.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ