EXP. N.° 02749-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUELA AYASTA CUSTODIO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Manuela Ayasta
Custodio contra la resolución de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de Chiclayo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de setiembre de 2008 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Monsefú, con el objeto
que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os
02-03/MDM y 006-03/MDM, así como Nula la Resolución de Alcaldía N.º 0091-03-A/MDM, del 9
de mayo de 2003 y que en consecuencia, se restituya la plena vigencia de la Licencia de
Funcionamiento N.º 000030, anotada con Registro N.º 10802820789, del 25 de
noviembre de 2002, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la violación constitucional. Sostiene que invirtió en el
funcionamiento de una discoteca en la ciudad de Monsefú,
realizando las gestiones pertinentes, otorgándosele la correspondiente licencia
de funcionamiento para la Discoteca Bar
Tropicana; asimismo, que la Ordenanza Municipal
N.º 02-03/MDM no cumple el requisito relativo a la
publicidad, necesario para que la misma sea obligatoria, defecto que también se
advierte en el caso de la Ordenanza
N.º 006-03-MDM, por la que se ordena la clausura de varias
discotecas. Asimismo, que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0091-03-A/MDM se
dispuso la clausura definitiva de su discoteca, anulándose la licencia que se
le había otorgado, disposición que es ilegal y afecta su derecho al trabajo
2. Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, el 13 de octubre de 2008, liminarmente
declara improcedente la demanda, señalando que lo alegado en relación a un
procedimiento irregular en la publicación de las ordenanzas cuestionadas no se
puede dilucidar en el proceso de amparo, pues para ello se requiere de estación
probatoria (f. 77).
3. Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo,
perteneciente a la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la
sentencia apelada que declara improcedente la demanda, argumentando que
conforme al artículo 3º de la Ley
del Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584,
las actuaciones de la
Administración pública solo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda
recurrir a los procesos constitucionales.
4. Que en relación a los hechos expuestos en autos, estos
derivan de la ejecución de la Resolución de Alcaldía N.º
0091-03-A/MDM, expedida por la corporación emplazada (f. 25), en la que
expresamente se dispone la clausura definitiva de la discoteca de propiedad de
la demandante, ubicada en la calle Federico Castro N.º 680 del distrito de Monsefú, “por contravenir las Normas Municipales, Normas
Legales vigentes, anulándose la
Licencia que se le otorgó”.
5. Que como se
advierte, el objeto de la demanda es cuestionar una resolución emitida por un
órgano de la Administración Pública, a través de un proceso
constitucional, cuando ello corresponde que sea realizado a través de un proceso
contencioso administrativo, dado que dicho proceso no solo se presenta como una
vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de
medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de
pretensiones como la de autos. Por lo tanto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe
desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI