EXP. N.° 02749-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUELA AYASTA CUSTODIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Ayasta Custodio contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Monsefú, con el objeto que se declaren inaplicables las Ordenanzas Municipales N.os 02-03/MDM y 006-03/MDM, así como Nula la Resolución de Alcaldía N.º 0091-03-A/MDM, del 9 de mayo de 2003 y que en consecuencia, se restituya la plena vigencia de la Licencia de Funcionamiento N.º 000030, anotada con Registro N.º 10802820789, del 25 de noviembre de 2002, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional. Sostiene que invirtió en el funcionamiento de una discoteca en la ciudad de Monsefú, realizando las gestiones pertinentes, otorgándosele la correspondiente licencia de funcionamiento para la Discoteca Bar Tropicana; asimismo, que la Ordenanza Municipal N 02-03/MDM no cumple el requisito relativo a la publicidad, necesario para que la misma sea obligatoria, defecto que también se advierte en el caso de la Ordenanza N.º 006-03-MDM, por la que se ordena la clausura de varias discotecas. Asimismo, que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0091-03-A/MDM se dispuso la clausura definitiva de su discoteca, anulándose la licencia que se le había otorgado, disposición que es ilegal y afecta su derecho al trabajo

 

2.      Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el 13 de octubre de 2008, liminarmente declara improcedente la demanda, señalando que lo alegado en relación a un procedimiento irregular en la publicación de las ordenanzas cuestionadas no se puede dilucidar en el proceso de amparo, pues para ello se requiere de estación probatoria (f. 77).

3.      Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, argumentando que conforme al artículo 3º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley N 27584, las actuaciones de la Administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.

 

4.      Que en relación a los hechos expuestos en autos, estos derivan de la ejecución de la Resolución de Alcaldía N 0091-03-A/MDM, expedida por la corporación emplazada (f. 25), en la que expresamente se dispone la clausura definitiva de la discoteca de propiedad de la demandante, ubicada en la calle Federico Castro N.º 680 del distrito de Monsefú, “por contravenir las Normas Municipales, Normas Legales vigentes, anulándose la Licencia que se le otorgó”.

 

5.      Que como se advierte, el objeto de la demanda es cuestionar una resolución emitida por un órgano de la Administración Pública, a través de un proceso constitucional, cuando ello corresponde que sea realizado a través de un proceso contencioso administrativo, dado que dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, resultando un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI