EXP. N.° 02749-2010-PA/TC
LIMA
LARRY SAMUEL
SUZANNE EDERY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Larry Samuel Suzanne Edery contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró
improcedente in límine la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de noviembre de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú
– FAP solicitando que se declare nula e insubsistente la Liquidación para
Abonar Beneficios Sociales N.º 005-0 efectuada por la FAP, de fecha 4 de enero de
2007, debiendo dicha entidad expedir nueva liquidación por compensación de
tiempo de servicios con arreglo a ley, sin la aplicación del Decreto Supremo
N.º 213-90-EF, por cuanto constituye una flagrante violación del artículo 109º
de la Constitución
Política de 1993.
2. Que este Colegiado,
en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que,merecen protección a
través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI