EXP. N.° 02749-2010-PA/TC

LIMA

LARRY SAMUEL

SUZANNE EDERY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Larry Samuel Suzanne Edery contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú – FAP solicitando que se declare nula e insubsistente la Liquidación para Abonar Beneficios Sociales N.º 005-0 efectuada por la FAP, de fecha 4 de enero de 2007, debiendo dicha entidad expedir nueva liquidación por compensación de tiempo de servicios con arreglo a ley, sin la aplicación del Decreto Supremo N.º 213-90-EF, por cuanto constituye una flagrante violación del artículo 109º de la Constitución Política de 1993.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI